LRP · Artículo 91

Artículo 91del Ley del Régimen Penitenciario

Procedimiento

Título VI. Régimen disciplinario · Capítulo III. Procedimiento disciplinario

Recibida la denuncia por el Director del Centro Penitenciario, señalará audiencia dentro del plazo de tres días, en la cual se oirá a la persona supuestamente infractora y se recibirá la prueba ofrecida. El director resolverá lo procedente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En el trámite de este procedimiento no será necesaria la defensa técnica. Ninguna persona reclusa puede ser sancionada sin que previamente se haya comprobado el hecho que se le atribuye.

Cómo citar

Art. 91, Ley del Régimen Penitenciario de Guatemala (Decreto 33-2006), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-del-regimen-penitenciario/articulo-91/

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Fuente

Ley del Régimen Penitenciario (Decreto 33-2006 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.