LFor · Artículo 67

Artículo 67del Ley Forestal

Obligaciones de la repoblación forestal

Título VI. De la forestacion y reforestacion · Capítulo II. Obligaciones y proyectos de repoblacion forestal

Adquieren la obligación de repoblación forestal las personas individuales o jurídicas que:

a)Efectúen aprovechamientos forestales de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley.

b)Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el artículo 65 de esta ley.

c)Corten bosque para tender líneas de transmisión, oleoductos, lotificaciones y otras obras de infraestructura.

d)Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque.

e)Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los programas de repoblación forestal obligados, podrán realizarse en tierras del Estado de las municipalidades, de entidades descentralizadas o en tierras privadas, pero será obligatorio que se realicen en la jurisdicción departamental donde se efectúa la actividad que obligue a la repoblación, de conformidad con este artículo.

Las actividades de reforestación para cumplir las obligaciones correspondientes al presente artículo deberán estar contempladas en el respectivo plan de manejo debidamente aprobado por el INAB.

Cómo citar

Art. 67, Ley Forestal de Guatemala (Decreto 101-96), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-forestal/articulo-67/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley Forestal (Decreto 101-96 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.