Ley Forestal
Ley Forestal

Título VI. De la forestacion y reforestacion

Arts. 66–705 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo IRepoblacion forestal

Artículo 66 Obligaciones en la explotación de recursos naturales no renovables

Las personas que se dediquen a la explotación de recursos naturales no renovables o las que hagan obras de infraestructura en áreas con bosque, están obligadas a reforestar las áreas que utilicen conforme se elimine la cubierta arbórea y a proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo que deberá estipularse en la concesión, licencia o contrato o cualquier otro negocio jurídico vinculado a la explotación o las obras de que se trate, incluyendo una fianza específica de cumplimiento. Si las condiciones del terreno fueren adversas al establecimiento real del nuevo bosque, la reforestación se hará en otra área de igual extensión, localizada en la jurisdicción del mismo municipio o departamento, como segunda opción.

Capítulo IIObligaciones y proyectos de repoblacion forestal

Artículo 67 Obligaciones de la repoblación forestal

Adquieren la obligación de repoblación forestal las personas individuales o jurídicas que:

a)Efectúen aprovechamientos forestales de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley.

b)Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el artículo 65 de esta ley.

c)Corten bosque para tender líneas de transmisión, oleoductos, lotificaciones y otras obras de infraestructura.

d)Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque.

e)Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los programas de repoblación forestal obligados, podrán realizarse en tierras del Estado de las municipalidades, de entidades descentralizadas o en tierras privadas, pero será obligatorio que se realicen en la jurisdicción departamental donde se efectúa la actividad que obligue a la repoblación, de conformidad con este artículo.

Las actividades de reforestación para cumplir las obligaciones correspondientes al presente artículo deberán estar contempladas en el respectivo plan de manejo debidamente aprobado por el INAB.

Artículo 68 Sistemas de repoblación forestal

Para cumplir las obligaciones o realizar todo proyecto de repoblación forestal, se adoptará cualesquiera de los siguientes sistemas:

a)Regeneración natural dirigida;

b)Rebrote de tocones;

c)Siembra directa de semilla;

d)Siembra indirecta o plantación;

e)Combinación de los anteriores u otros métodos tendientes a la reposición del bosque.

Artículo 69 Estudio de prefactibilidad en proyectos hidroeléctricos

Las entidades públicas o privadas que planifiquen la construcción de proyectos hidroeléctricos con una capacidad mayor de diez megavatios, deberán presentar el estudio de prefactibilidad al INAB para que dictamine sobre las obligaciones y actividades de repoblación forestal que deben comprenderse en el proyecto y cuya repoblación será efectuada prioritariamente en la parte alta de la cuenca donde se obtengan los recursos.

Artículo 70 Públicas contra presentación del certificado emitido

Condiciones que dan por concluidas las obligaciones de reforestación. Las obligaciones de reforestación se darán por satisfactoriamente cumplidas cuando el bosque, a los cuatro años de establecido, tenga la densidad aprobada en el Plan de Manejo, y cuente con las medidas de protección contra incendios y el estado fitosanitario sea conveniente para el bosque.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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