Título X. Disposiciones transitorias y derogatorias
Capítulo Único
Artículo 104 Convocatoria para elegir representantes
El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en calidad de Presidente de la Junta Directiva del INAB, a los cinco días de entrar en vigencia la presente ley, deberá convocar a las Instituciones que conforman la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, para que elijan a sus respectivos representantes. Dentro del plazo de quince días, dichos representantes, titulares y suplentes, deberán estar nombrados o electos, y celebrarán su primera sesión a los veintiocho días de publicada en el diario oficial. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación será responsable de la organización preliminar del INAB hasta la toma de posesión del Gerente de la misma.
Artículo 105 Nombramiento del primer Gerente
El primer nombramiento de Gerente deberá efectuarlo la Junta Directiva del INAB, dentro de los quince días siguientes de su primera sesión de trabajo, tomando en consideración los preceptos indicados en los Artículos 17 y 18 de la presente ley.
Artículo 106 Liquidación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre
Para efectos de la liquidación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre -DIGEBOS-, El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, nombrará una Comisión Liquidadora en los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la presente ley y tiene un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días para cumplir su función. Todos los bienes de DIGEBOS deberán trasladarse al INAB. Se deroga el Acuerdo Gubernativo No. 393-88 que contiene la creación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre -DIGEBOS- sesenta días después de la vigencia de la presente ley, plazo en que deberá quedar formalmente integrado el INAB.
Artículo 107 Comisión calificadora
Se crea una comisión Calificadora, la cual deberá quedar conformada a los dieciséis días de instaurada la Junta Directiva, integrada por cinco miembros: dos nombrados por el Ministro de Agricultura, dos miembros electos por el sector laboral de DIGEBOS y el Gerente General quien la preside, con el único propósito de seleccionar al personal de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre, que formarán parte del INAB, en un plazo de treinta días.
Artículo 108 Traslado de los Registros Forestales
Los diferentes registros forestales de DIGEBOS pasarán automáticamente a formar parte del Registro Nacional Forestal del INAB, sin trámite alguno por parte de los propietarios.
Artículo 109 Validez de las licencias otorgadas con anterioridad
Las licencias de aprovechamiento forestal y demás autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, conservarán su validez hasta su vencimiento, a excepción de las ubicadas en zonas núcleo de áreas protegidas, que quedan canceladas. Toda solicitud en trámite anterior a la vigencia de la presente ley, se le requerirá únicamente el cumplimiento de las condiciones complementarias establecidas en esta ley.
Artículo 110 Vigencia de los proyectos de incentivos fiscales
Los proyectos de incentivos fiscales para reforestación que ya hayan sido aprobados de conformidad con las leyes anteriores, tendrán vigencia hasta su vencimiento.
Artículo 111 Sustentación de planes, proyectos y acciones
Durante sus primeros cinco años de funcionamiento, el INAB deberá sustentar sus planes, programas y proyectos en las acciones y proyectos planteados por el Plan de Acción Forestal para Guatemala (PAFG).
Artículo 112 Participación y representaciones del INAB
En todos los consejos, directivas, organizaciones o instituciones, en los que hoy participa la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre (DIGEBOS), participará el Instituto Nacional de Bosques (INAB) en las mismas condiciones y con iguales atribuciones.
Artículo 113 Elaboración de los reglamentos
La Junta Directiva del INAB elaborará los reglamentos de la presente ley, dentro del improrrogable término de noventa días a partir de su instalación.
Artículo 114 Asignación presupuestaria extraordinaria inicial
El Ministerio de Finanzas Públicas dentro del Presupuesto Ordinario de Ingresos y Egresos de 1997, asignará por única vez al Instituto Nacional de Bosques la cantidad de treinta millones de quetzales (Q. 30,000,000.00) que serán destinados para:
a)Diez millones de quetzales (Q. 10,000,000.00) al Programa de Garantías Crediticias a la actividad forestal.
b)Diez Millones de quetzales (Q. 10,000,000.00) para equipamiento e implementación del INAB.
c)Cinco Millones de quetzales (Q. 5,000,000.00) para el fortalecimiento del Programa de funcionamiento del INAB, durante el primer año.
d)Cinco Millones de quetzales (Q. 5,000,000.00) para cubrir el déficit que derivare de la liquidación de DIGEBOS.
Artículo 115 Validez de los compromisos contraídos
Los compromisos y convenios conjuntos que a la fecha han sido acordados por el Consejo Nacional de Areas Protegidas (CONAP), y DIGEBOS con Organizaciones no Gubernamentales o con las comunidades, tendrán plena validez y serán respetados y acatados por la administración del INAB.
Artículo 116 Derogatorias
Con la vigencia de la presente ley, se derogan:
a)El Acuerdo Presidencial del 26 de enero de 1938;
b)El Acuerdo Presidencial del 5 de junio de 1944;
c)El Acuerdo Gubernativo del 9 de agosto de 1946 y el Acuerdo Gubernativo del 4 de junio de 1947;
d)El Acuerdo Presidencial del 18 de noviembre de 1949;
e)El Acuerdo Presidencial del 22 de agosto de 1950;
f)El Acuerdo Presidencial del 29 de agosto de 1950;
g)El Reglamento que determina el Régimen Forestal para Calificación de Tierras Ociosas, de fecha 12 de noviembre de 1956;
h)El Acuerdo Presidencial del 28 de septiembre de 1957;
i)El Acuerdo Presidencial del 25 de marzo de 1958;
j)El Acuerdo Presidencial del 21 de agosto de 1964;
k)El Acuerdo Gubernativo del 24 de marzo de 1972;
l)El Acuerdo Gubernativo del 7 de junio de 1973, Reglamento para el aprovechamiento de Arbolitos para fines navideños;
m)El Acuerdo Gubernativo del 22 de abril de 1974;
n)El Acuerdo Gubernativo del 2 de octubre de 1979, Reglamento para el aprovechamiento de Helechos Arborescentes;
ñ)El Acuerdo Presidencial del 8 de marzo de 1979, Reglamento de Semillas;
o)El Acuerdo Gubernativo del 24 de julio de 1981, Reglamento para la resinación de árboles de género pinus;
p)El Decreto 70-89, del Congreso de la República, Ley Forestal;
q)El Reglamento para el Combate y Prevención de Incendios Forestales en el Territorio Nacional;
r)Artículo 347 del Código Penal;
s)Artículo 347 “D” del Decreto 33-96 del Congreso de la República; y,
t)Todas las demás disposiciones que se opongan o contravengan a la presente Ley,
Artículo 117 Vigencia
El presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, aprobado en un solo debate con la misma mayoría, en cumplimiento del artículo 134 de la Constitución y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.