Título I. Del impuesto, objeto, sujetos, tasas y exenciones
Capítulo IDel impuesto
Artículo 1 Impuesto Unico
Se establece un impuesto único anual, sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de la República.
Artículo 2 Destino del Impuesto
El impuesto y multas a que se refiere la presente ley, corresponde a las municipalidades del país, para el desarrollo local, y al Estado, para el desarrollo municipal, en la forma siguiente:
a)El producto recaudado por la administración tributaria de los contribuyentes afectos al dos (2) por millar, se trasladará a las municipalidades respectivas en su totalidad, ingresándolos como fondos propios;
b)El producto recaudado por el Ministerio de Finanzas Públicas de los contribuyentes afectos al seis (6) o nueve (9) por millar, se distribuirá veinticinco por ciento (25%) para el Estado y el setenta y cinco por ciento (75%), para las municipalidades, en cuya jurisdicción territorial esté ubicado cada inmueble, como fondos privativos. Los recursos provenientes de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, únicamente podrán destinarse por las municipalidades como mínimo un setenta por ciento (70%) para inversiones en servicios básicos y obras de infraestructura de interés y uso colectivo; y hasta un máximo del treinta por ciento (30%) para gastos administrativos de funcionamiento;
c)Para aquellas municipalidades que no posean capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Banco de Guatemala, como agente financiero del Estado, acreditará lo recaudado por la administración tributaria a la cuenta denominada Impuesto Unico Sobre Inmuebles - Municipalidades, enviando al Ministerio de Finanzas Públicas, informe de las cantidades acreditadas en la cuenta, indicando el porcentaje que corresponda al Estado y a las municipalidades respectivamente. En forma separada el Banco de Guatemala emitirá informe para estas municipalidades sobre el monto que les corresponde.
El Ministerio de Finanzas Públicas, entregará a las municipalidades, las cantidades acreditadas a su favor, provenientes de lo recaudado en cada mes calendario, en su jurisdicción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del mes que corresponda.
d)Para aquellas municipalidades que indiquen que poseen la capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, les trasladará expresamente dichas atribuciones a partir de la vigencia de esta ley. Por consiguiente, el monto recaudado les corresponderá a las municipalidades respectivas el cien por ciento (100%), que ingresarán como fondos privativos, que deberá destinarse según lo establecido en la literal b) de este artículo.
Capítulo IIDel objeto del impuesto
Artículo 3 Objeto del Impuesto
El impuesto establecido en la presente ley, recae sobre los bienes inmuebles rústicos o rurales y urbanos, integrando los mismos el terreno, las estructuras, construcciones, instalaciones adheridas al inmueble y sus mejoras; así como los cultivos permanentes. Para los efectos de la determinación del impuesto, no integrará la base imponible el valor de los bienes siguientes:
1.La maquinaria y equipo.
2.En las propiedades rústicas o rurales, las viviendas, escuelas, puestos de salud, dispensarios u otros centros de beneficio social para los trabajadores de dichas propiedades.
Para los efectos de este impuesto, se consideran cultivos permanentes los que tengan un término de producción superior a tres (3) años.
Artículo 4 Determinación de la base impositiva
La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto. Al efecto se considerará:
1.El valor del terreno;
2.El valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras;
3.El valor de los cultivos permanentes;
4.El incremento o decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y ambientales;
5.La naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros similares.
Artículo 5 Actualización del valor fiscal
El valor de un inmueble se determina:
1.Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley;
2.Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal;
3.Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y,
4.Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles.
Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.
Artículo 6 Autoavalúo
Los contribuyentes y responsables, sus apoderados o representantes legales, deberán presentar un autoavalúo, como declaración del valor de cada inmueble, cuando sean convocados para el efecto por el Ministerio o la municipalidad respectiva, que publicarán las fechas e instructivos correspondientes. La obligatoriedad de esta declaración, incluye a los inmuebles que a la fecha de vigencia de esta ley no tuvieren matrícula fiscal abierta. La Dirección o la municipalidad, según corresponda, procederá a revaluar de inmediato aquellos inmuebles que no cumplieran con la presentación del autoavalúo, estando facultada para contratar valuadores autorizados privados a efecto de realizar esta revaluación en un tiempo perentorio. Los costos directos o indirectos asociados con el avalúo así contratado serán cargados a cuenta del contribuyente de acuerdo a una tarifa autorizada por el Ministerio o la municipalidad y basada en el valor del inmueble.
Los autoavalúos a que se refiere este artículo, serán recibidos por la Dirección o la municipalidad quienes los revisarán de oficio, pudiéndose efectuar las inspecciones de campo que se estimen convenientes para verificar los valores consignados en los mismos.
En el supuesto de resultar ajustes a los valores o rectificación de datos, se procederá conforme lo dispuesto por esta ley.
Artículo 7 Disminución del valor del inmueble
En caso de que un inmueble sufriere deterioro que produzca disminución parcial de su valor, por causas comprobables, el propietario podrá presentar la solicitud al ente administrador, para que se modifique el valor en la matrícula, una vez verificados los hechos. Los gastos del avalúo deberán ser pagados por el interesado.
Capítulo IIIDe los sujetos del impuesto
Artículo 8 Sujetos del Impuesto
Para los efectos de las obligaciones establecidas en la presente ley, son contribuyentes las personas propietarias o poseedoras de bienes inmuebles y los usufructuarios de bienes del Estado.
Artículo 9 Responsables solidarios del pago del impuesto
Son responsables solidarios y mancomunados con los contribuyentes referidos en el artículo anterior, por el pago del impuesto:
1.Los albaceas, representantes de una mortual, herederos o legatarios de los bienes inmuebles;
2.Los fiduciarios por los bienes inmuebles administrados en fideicomiso;
3.Los usufructuarios de bienes inmuebles inscritos como tales en la matrícula fiscal; y,
4.Las personas individuales o jurídicas por el impuesto y multas que se adeuden a la fecha de la adquisición de bienes inmuebles a cualquier título.
Artículo 10 Otras obligaciones
Los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados de inmuebles, están obligados a:
1.Concurrir personalmente o por medio de representante legal, a las citaciones que le sean cursadas por el ente administrador, expresando el objeto de la diligencia; y,
2.Proporcionar toda la información pertinente que les sea requerida, para el establecimiento, actualización y mantenimiento de la matrícula fiscal.
Capítulo IVDe las tasas y el destino del impuesto
Artículo 11 Tasas al valor
Para la determinación del impuesto anual sobre inmuebles, se establecen las escalas y tasas siguientes:
Valor Inscrito Impuesto
Valor Inscrito Impuesto
Hasta Q. 2,000.00 Exento
De Q. 2,000.01 a Q. 20,000.00 2 por millar
De Q. 20,000.01 a Q. 70,000.00 6 por millar
De Q 70,000.01 En Adelante 9 por millar
Capítulo VDe las exenciones
Artículo 12 Exenciones
Para los efectos del presente impuesto, están exentas por los bienes inmuebles que posean, las entidades siguientes:
1.El Estado, sus entidades descentralizadas, las entidades autónomas y las Municipalidades y sus empresas;
2.Las Misiones Diplomáticas y Consulares de los países con los que Guatemala mantenga relaciones, siempre que exista reciprocidad;
3.Los organismos Internacionales de los cuales Guatemala forme parte;
4.La Universidad de San Carlos de Guatemala y demás Universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país;
5.Las entidades religiosas debidamente autorizadas, siempre que los bienes inmuebles se destinen al culto que profesan, a la asistencia social o educativa y que estos servicios se proporcionen de manera general y gratuita;
6.Los Centros Educativos Privados destinados a la enseñanza, que realicen planes y programas oficiales de estudio;
7.Los Colegios Profesionales;
8.La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco;
9.Los inmuebles de las cooperativas legalmente constituidas en el país.
Fuente oficial: Decreto 15-98 — Municipalidad de San Miguel Dueñas (munisanmiguelduenas.gob.gt). Texto usado: Municipalidad de San Miguel Dueñas (munisanmiguelduenas.gob.gt), copia del Decreto 15-98 en PDF con capa de texto. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.