Ley del IUSI
Ley del IUSI

Título III. De las disposiciones generales, transitorias, derogatorias y vigencia

Arts. 35–4915 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDe las disposiciones generales

Artículo 35 Falta de inscripción en la matricula

Los inmuebles objeto de compra venta o permuta y que no figuren en la matrícula fiscal, se inscribirán en ésta inmediatamente con los datos del contribuyente y la información que conste en el aviso notarial a que se refiere el artículo 38 del Código de Notariado; para ese efecto deberá hacerse constar en el aviso los datos siguientes:

1.Para las fincas rústicas, expresión del nombre de la misma, si lo tuviere; número asignado por el Registro de la Propiedad correspondiente, si lo hubiere; la extensión superficial legal o estimada; la jurisdicción municipal a que pertenece; y otras instalaciones si existieren;

2.Para las fincas urbanas, se expresará el nombre de la población, Municipio y el Departamento en que estuviere ubicada; las inscripciones en el Registro de la Propiedad, si existieren, sus dimensiones y linderos, la calle, número y zona, si lo hubiere y aquellos elementos que den a conocer su valor.

Artículo 36 Forma de extinguir la obligación

Las obligaciones derivadas de la aplicación del Impuesto Unico Sobre Inmuebles podrán extinguirse por los medios establecidos en el Código Tributario. No procederá extinguir dichas obligaciones mediante la adjudicación en pago de bienes inmuebles. Los pagos efectuados de conformidad con los Decretos Números 62-87 y 122-97, ambos del Congreso de la República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, se aplicarán al pago del impuesto a cargo del contribuyente, que se determine conforme a esta ley.

Artículo 37 Memoria de labores

La Dirección está en la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas Públicas, memoria anual de labores en la que consigne el número de matrículas abiertas, canceladas, avalúos realizados, avisos notariales recibidos y operados, monto del impuesto recaudado, exonerado y cuentas morosas pendientes de cobrar, inspecciones oculares a nivel nacional para la corroboración de los avalúos; descomposición de la cuenta del impuesto, señalando cuánto se les ha entregado a las municipalidades del país, y otros que se estimen pertinentes a juicio del Ministerio.

Artículo 38 Modificaciones

Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar las tasas de este impuesto y demás obligaciones tributarias, así como las exenciones establecidas en esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que se conserve su unidad de texto.

En este concepto, queda prohibida la creación, suspensión y modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas, resoluciones, acuerdos ministeriales o acuerdos gubernativos.

Artículo 39 Epígrafes

Los epígrafes que encabezan los artículos de la presente ley, no tienen carácter interpretativo.

Artículo 40 Abreviaturas

Para la correcta interpretación de esta ley, se debe entender, salvo indicaciones en contrario, que cuando se utilicen las expresiones:

1."La ley" o " de la ley", se refiere al presente Decreto;

2."El impuesto" o "del impuesto", se refiere al Impuesto Unico Sobre Inmuebles;

3."El Ministerio" o "Ministerio", se refiere al Ministerio de Finanzas Públicas.

4."Ente administrador" o "entidades administradoras", se refiere a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y municipalidades que administran el impuesto;

5."La Dirección" o "Dirección" se refiere a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles; y,

6."La Matrícula" o "Matricula", se refiere a la Matrícula Fiscal.

Capítulo IIDe las disposiciones transitorias y finales

Artículo 41 Aplicación del nuevo valor

En tanto no se procese la declaración del autoavalúo a que se refiere esta ley, el impuesto a pagar por los contribuyentes no será menor al que actualmente están obligados a tributar.

Artículo 42 Reglamento

El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio, emitirá el Reglamento de la presente ley, dentro del término de treinta días a partir de su vigencia.

Artículo 43

Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinación, control y pago del impuesto, los Notarios, al autorizar instrumentos públicos que contengan contratos de compraventa o traspaso de bienes inmuebles, deberán, dentro del plazo de quince días de la fecha de autorización de la escritura, dar aviso a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o a las municipalidades respectivas y además cumplir con las normas siguientes:

a)En los contratos de enajenación:

Llenar y presentar el formulario correspondiente, el cual servirá de aviso de la enajenación. Dicho formulario indicará:

1)Nombre de los contribuyentes;

2)Números de cédulas de vecindad de los mismos;

3)Domicilio fiscal de los otorgantes;

4)Número de identificación tributaria, si lo tuvieren;

5)Inmueble objeto del contrato;

6)Número de inscripción en el Registro de la Propiedad, si lo tuviere;

7)Número de la matrícula fiscal;

8)Ubicación y superficie del inmueble, indicada en unidades del sistema métrico decimal.

b)En los actos de donación de bienes inmuebles:

1)Nombres del donante y donatario;

2)Números de las cédulas de vecindad;

3)Domicilio fiscal de los otorgantes;

4)Números de identificación tributaria (NIT);

5)Relación de parentesco que tuvieren entre sí, los otorgantes;

6)Valor de la donación.

c)En los actos de unificación de inmuebles y de cualesquiera otros que no estén afectos al pago del impuesto:

1)Fecha del acto o contrato;

2)Nombres de los otorgantes;

3)Números de sus cédulas de vecindad;

4)Domicilio fiscal;

5)Números de Identificación Tributaria (NIT);

6)Descripción de los inmuebles unificados, con indicación de ubicación;

7)Superficie, en unidades del sistema métrico decimal;

8)Número de matrícula fiscal;

9)Datos que identifican la finca unificada;

10)Número de inscripción de la finca unificada en el Registro de la Propiedad.

d)En los casos de desmembración de inmuebles:

En los casos que se formen fincas por división de otros inmuebles, deberán informar a la entidad recaudadora los datos indicados en los incisos precedentes que fueren pertinentes y que correspondan a las nuevas fincas, dentro del término de 15 días en que se inscriba la desmembración en el Registro de la Propiedad, aportando los planos de distribución del terreno y en su caso, de la distribución del inmueble, terreno y construcción.

Los notarios que dejaren de remitir los formularios y avisos que se mencionan en este artículo, serán sancionados con multa pecuniaria administrativa.

Artículo 44 Condonación general de adeudos

Con el objeto de ampliar la base de datos de los contribuyentes y atendiendo a la importancia de contar con un registro depurado, se condonan los pagos atrasados del impuesto, multas e intereses, en todos los casos registrados en el Ministerio de Finanzas Públicas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se condonan, igualmente, el impuesto, multas e intereses, en todos los casos registrados en las municipalidades que ya están administrando el Impuesto Unico Sobre Inmuebles, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Se condona la deuda que se haya generado a cargo de las municipalidades a favor del Instituto de Fomento Municipal -INFOM-, así como las que se generaron entre el Ministerio de Finanzas Públicas y municipalidades del país, por la aplicación del Decreto Número 62-87 del Congreso de la República y sus reformas, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Artículo 45

Se exonera en forma definitiva a todos los propietarios, poseedores, arrendatarios, etc., de bienes inmuebles a que se refiere el contenido del Decreto Número 122-97, Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles -IUSI-, de los impuestos causados por la aplicación de las normas de la referida ley, a partir de la fecha de su vigencia, hasta la entrada en vigencia del presente decreto. En virtud de la exoneración anterior, el Ministerio de Finanzas Públicas y sus dependencias, no deberán cobrar ni establecer multas, intereses o recargos por los impuestos dejados de pagar sobre bienes inmuebles, en aplicación del Decreto Número 122-97. Los pagos que se hubieren recibido se aplicarán a cuenta del impuesto que se determine definitivamente, conforme a la presente ley.

Artículo 46

Cualquier disposición legal o reglamentaria que haga referencia al Decreto Número 62-87 del Congreso de la República o a sus artículos, se entenderá que es a la presente ley.

Artículo 47

En la aplicación de la presente ley, y en lo que no contradiga ni se oponga a lo establecido en el Código Tributario, se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107.

Artículo 48 Disposiciones Derogatorias

Se deroga el Decreto Número 122-97 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente ley.

Capítulo IIIDe la vigencia

Artículo 49 Vigencia

El presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

Fuente oficial: Decreto 15-98 — Municipalidad de San Miguel Dueñas (munisanmiguelduenas.gob.gt). Texto usado: Municipalidad de San Miguel Dueñas (munisanmiguelduenas.gob.gt), copia del Decreto 15-98 en PDF con capa de texto. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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