Artículo 3 de la Ley Monetaria
Circulación ilegal
Título I. Moneda nacional · Capítulo I. Unidad Monetaria, emision y curso legal
Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Cualquier persona distinta al Banco de Guatemala que haga circular billetes, monedas, vales, pagarés u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista, o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas, u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda nacional, será sancionada, según el caso, con las penas prescritas en el Código Penal.
Los billetes y monedas nacionales que los bancos del sistema identifiquen como falsificados o falsos previa constancia al tenedor deberán ser incautados y trasladados, sin compensación alguna, al Banco de Guatemala, para los efectos correspondientes.
En todo caso, el Banco de que se trate deberá extender a la persona respectiva una constancia de incautación.