LOIGSS · Art. 49

Artículo 49 de la Ley Orgánica del IGSS

Capítulo VI. Politica inversionista

Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Los fondos destinados a capitalizar obligaciones, deben invertirse de conformidad con las siguientes reglas:

a). Siempre deben colocarse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y solo en igualdad de circunstancias debe preferirse la inversión que al mismo tiempo contribuya a llenar finalidades de carácter social;

b). No pueden hacerse operaciones con fines de especulación, de ninguna naturaleza;

c). No pueden concederse préstamos directos a ninguno de los tres Organismos del Estado ni a las municipalidades.

Es entendido que esta prohibición no se refiere a las instituciones estatales o municipales que sean autónomas o que tengan ingresos y patrimonio propios, siempre que en uno u otro caso la Junta monetaria del Banco de Guatemala aconseje la operación de que se trate;

d). Pueden hacerse inversiones en título o valores emitidos o garantizados por el Estado, por las municipalidades o por otras instituciones u organismo, siempre que estén considerados como valores o títulos de primera clase por el fondo de regulación de valores; y,

e). Las demás que determinen el reglamento.

Cómo citar

Art. 49, Ley Orgánica del IGSS de Guatemala (Decreto 295), codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-49/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley Orgánica del IGSS (Decreto 295 del Congreso de la República). Texto según Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive).

Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org).

Texto del Decreto 295 con las reformas que anota el Organismo Judicial: Decreto 15-89 (art. 9, inciso f) y Decreto 11-04 (arts. 16 y 18). La edición no declara fecha de corte.

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