Ley Orgánica del IGSS
Ley Orgánica del IGSS

Capítulo VI. Politica inversionista

Arts. 47–493 artículosActualizado en Códice el

Artículo 47

El Instituto debe formular cada año sus planes de inversiones y coordinarlos, así como su política inversionista en general, con:

a). Las actividades del Banco de Guatemala, de modo constante, a efecto de colaborar con éste en la creación y mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional; y,

b). Las actividades de las empresas de seguros privados, propiedad del Estado o de particulares, por lo menos cada año, con el objeto de que todos los sistemas de seguros se complementen y estimulen recíprocamente.

Artículo 48

Los planes de inversiones del Instituto deben comprender capítulosseparados relativos:

a). Al monto de los fondos destinados a construcción de hospitales o realizar otros proyectos análogos que se relacionen de modo inmediato y directo con la creación, mantenimiento o desarrollo de los servicios que de conformidad con los fines de esta ley debe otorgar a sus afiliados;

b). Al monto de los fondos destinados a capitalizar sus obligaciones. Este capitulo debe formularse o, en su caso, modificarse de común acuerdo con la Junta monetaria del Banco de Guatemala; y,

c). A los demás extremos que indique el reglamento.

El monto de todas estas clases de fondos debe ser determinado por el Instituto, de acuerdo con sus normas técnicas, clase y extensión de los riesgos que haya asumido, previsiones actuariales, necesidades y posibilidades financieras y, en el caso del inciso

a), debe limitarse estrictamente a las sumas destinadas para llenar el respectivo cometido.

Artículo 49

Los fondos destinados a capitalizar obligaciones, deben invertirse de conformidad con las siguientes reglas:

a). Siempre deben colocarse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y solo en igualdad de circunstancias debe preferirse la inversión que al mismo tiempo contribuya a llenar finalidades de carácter social;

b). No pueden hacerse operaciones con fines de especulación, de ninguna naturaleza;

c). No pueden concederse préstamos directos a ninguno de los tres Organismos del Estado ni a las municipalidades.

Es entendido que esta prohibición no se refiere a las instituciones estatales o municipales que sean autónomas o que tengan ingresos y patrimonio propios, siempre que en uno u otro caso la Junta monetaria del Banco de Guatemala aconseje la operación de que se trate;

d). Pueden hacerse inversiones en título o valores emitidos o garantizados por el Estado, por las municipalidades o por otras instituciones u organismo, siempre que estén considerados como valores o títulos de primera clase por el fondo de regulación de valores; y,

e). Las demás que determinen el reglamento.

Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org). Texto usado: Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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