Capítulo VI. Politica inversionista
Artículo 47
El Instituto debe formular cada año sus planes de inversiones y coordinarlos, así como su política inversionista en general, con:
a). Las actividades del Banco de Guatemala, de modo constante, a efecto de colaborar con éste en la creación y mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional; y,
b). Las actividades de las empresas de seguros privados, propiedad del Estado o de particulares, por lo menos cada año, con el objeto de que todos los sistemas de seguros se complementen y estimulen recíprocamente.
Artículo 48
Los planes de inversiones del Instituto deben comprender capítulosseparados relativos:
a). Al monto de los fondos destinados a construcción de hospitales o realizar otros proyectos análogos que se relacionen de modo inmediato y directo con la creación, mantenimiento o desarrollo de los servicios que de conformidad con los fines de esta ley debe otorgar a sus afiliados;
b). Al monto de los fondos destinados a capitalizar sus obligaciones. Este capitulo debe formularse o, en su caso, modificarse de común acuerdo con la Junta monetaria del Banco de Guatemala; y,
c). A los demás extremos que indique el reglamento.
El monto de todas estas clases de fondos debe ser determinado por el Instituto, de acuerdo con sus normas técnicas, clase y extensión de los riesgos que haya asumido, previsiones actuariales, necesidades y posibilidades financieras y, en el caso del inciso
a), debe limitarse estrictamente a las sumas destinadas para llenar el respectivo cometido.
Artículo 49
Los fondos destinados a capitalizar obligaciones, deben invertirse de conformidad con las siguientes reglas:
a). Siempre deben colocarse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y solo en igualdad de circunstancias debe preferirse la inversión que al mismo tiempo contribuya a llenar finalidades de carácter social;
b). No pueden hacerse operaciones con fines de especulación, de ninguna naturaleza;
c). No pueden concederse préstamos directos a ninguno de los tres Organismos del Estado ni a las municipalidades.
Es entendido que esta prohibición no se refiere a las instituciones estatales o municipales que sean autónomas o que tengan ingresos y patrimonio propios, siempre que en uno u otro caso la Junta monetaria del Banco de Guatemala aconseje la operación de que se trate;
d). Pueden hacerse inversiones en título o valores emitidos o garantizados por el Estado, por las municipalidades o por otras instituciones u organismo, siempre que estén considerados como valores o títulos de primera clase por el fondo de regulación de valores; y,
e). Las demás que determinen el reglamento.
Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org). Texto usado: Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.