Capítulo V. Recursos y sistema financiera
Artículo 38
El régimen de Seguridad social debe financiarse así:
a). Durante todo el tiempo en que sólo se extienda y beneficie a la clase trabajadora, o a parte de ella, por el método de triple contribución a base de las cuotas obligatorias de los trabajadores, de los patronos y del Estado;
b). Cuando incluya a toda la población, a base del método de una sola contribución proporcional a los ingresos de cada habitante que sea parte activa del proceso de producción de artículos o servicios, conforme lo dispone el artículo 27; y también con los aportes del Estado, si estos fueren necesarios; y,
c). Durante las etapas intermedias no previstas en los dos incisos anteriores, por los métodos obligatorios que determinen el Instituto de conformidad, tanto con sus necesidades financieras y de facilidad administrativa, como con las características y posibilidades contributivas de las capas de población que proteja
Artículo 39
Los reglamentos deben determinar en cada caso, el momento de las cuotas o contribuciones, de acuerdo con el costo total que para los respectivos beneficios establezcan las estimaciones actuariales, así como la manera y momento de cobrar o percibir aquéllas y el procedimiento o normas que se deben seguir para calcularlas.
Dentro del costo total, quedan comprendidos el pago de prestaciones, los gastos administrativos y la capitalización de obligaciones.
En la etapa prevista por el inciso a) del artículo anterior, se deben observar las siguientes reglas:
a). Las tres partes deben contribuir a sufragar el costo total de los beneficios que en determinado momento se den, en la siguiente proporción:
Trabajadores....................................................25%
Patronos...........................................................50%
Estado..............................................................26%
Sin embargo, dichas proporciones pueden ser variadas si se trata de la protección contra riesgos profesionales o de trabajadores que solo devenguen el salario mínimo, en cuyos casos el Instituto queda facultado para poner la totalidad de las cuotas de trabajadores y de patronos a cargo exclusivo de estos últimos; o si se trata de trabajadores que por su elevado nivel de salarios tienen mayor capacidad contributiva que el promedio de trabajadores, en cuya circunstancia se pueden elevar sus cuotas, pero en ningún momento éstas pueden ser mayores que las de sus respectivos patronos, o en los demás casos en que con criterio razonado lo determine el Instituto; y
b). Las cuotas de los patronos no pueden ser deducidas de los salarios de los trabajadores y es nulo ipso jure todo acto o convenio en contrario.
Artículo 40
La cuota del Estado como tal y como patrono se debe financiar con los impuestos que al efecto se creen o determinen, los cuales han de ser disponibilidades privadas del Instituto.
El producto de dichos impuestos debe incluirse en la masa común de ingresos del Estado, pero la orden del Instituto, quien es el único autorizado para disponer del fondo respectivo.
Con el objeto de que el Instituto perciba siempre la cuota exacta del Estado que le corresponda como tal y como patrono, debe coordinar permanentemente sus actividades con las entidades u organismos encargados de la formación y fiscalización del Presupuesto nacional de ingresos y egresos, y calcular con suficiente anticipación las cargas que su sostenimiento pueda implicar para la Hacienda pública.
No obstante, si el vencimiento de un ejercicio fiscal resulta insuficiente el producto de los referidos impuestos, el Organismo Ejecutivo debe presentar al congreso, sin pérdida de tiempo, el proyecto de ampliación presupuestaria que corresponde; y si hay sobrante, el Instituto queda obligado a poner el exceso de impuestos percibidos a la orden de la Tesorería nacional.
Artículo 41
Los recursos que el Instituto derive de los legados o donaciones que se le hagan, se deben aplicar conforme a los actos de voluntad que hayan dado origen a unos o a otras, o, en caso de manifiesta imposibilidad de cumplirlos, en alguna otra forma que se traduzca en mejoramiento de los servicios que aquél suministre.
Artículo 42
Para la correcta y rápida percepción de los ingresos del Instituto, se deben observar estas reglas:
a). Las certificaciones de la Gerencia sobre sumas adeudadas al Instituto, constituyen título ejecutivo, y estas últimas se deben cobrar conforme al procedimiento económico-coactivo, siempre que se trate de cuotas o contribuciones;
b). Los créditos a favor del Instituto tienen el privilegio de créditos de primera clase con preferencia absoluta sobre cualesquiera otros, excepto los que el deudor respectivo tenga a favor de terceros por concepto de salarios, o los que se originen, de acuerdo con los términos y condiciones del Código civil sobre acreedores de primera clase, en gastos judiciales comunes, gastos de conservación y administración de bienes concursados o gastos indispensables de reparación o construcción de bienes inmuebles; y,
c). Para fines exclusivos del cobro de las deudas originadas en contratos a favor del Instituto, éste puede usar los procedimientos ejecutivos especiales que las leyes establezcan en beneficio de las entidades bancarias o de crédito.
Artículo 43
El instituto queda facultando para aplicar el sistema financiero de reparto o el de capitalización colectiva u otro que estime conveniente a cualquiera de las diversas clases de beneficios.
No obstante, debe orientar sus actividades hacia el establecimiento de sistemas financieros más simples, más eficientes y de mayor sentido social, como el llamado Presupuesto social (Social budgeting).
Para el efecto de este artículo, el Instituto ha de actuar, en todo caso, de conformidad con lo que la técnica indique.
Artículo 44
Cada tres años y, además, cuando la Junta directiva lo juzgue conveniente, se deben hacer revisiones actuariales de las previsiones financieras del Instituto.
Sin embargo, el Instituto debe estimar anualmente, por los métodos técnicos más recomendables, la cuantía de sus obligaciones, y queda obligado a proceder de conformidad con las siguientes normas, en caso de que una revisión actuarial indique déficit en sus disponibilidades para hacerle frente a dichas obligaciones:
a). Reajuste inmediato de los beneficios para la gradual eliminación del déficit;
b). Reajuste de las cuotas o contribuciones, con el mismo objeto;
c). Mantenimiento de la escala de beneficios, para ser pagados únicamente en proporción al índice de solvencia que indique la respectiva revisión actuarial; o
d). Aplicación conjunta de las tres medidas anteriores.
Artículo 45
El Instituto debe regular la distribución de sus fondos con arreglo a las estimaciones actuariales que le hayan servido de base, o con las que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior.
Artículo 46
La tasa de interés usada en las previsiones actuariales del Instituto, no debe ser superior al rendimiento medio que razonablemente se espere de las inversiones para un largo período de años.
Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org). Texto usado: Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.