Capítulo IX. Disposiciones generales
Artículo 58
Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:
a). Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales o municipales, directos o indirectos, establecidos o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase;
b). Exención de toda clase de derechos, tasas, impuestos, contribuciones y recargos que pesen o lleguen a pesar sobre los artículos que importe, siempre que se destinen exclusivamente para la organización, instalación o funcionamiento de sus oficinas, o para poder suministrar mejorar la calidad o bajar el costo de los respectivos servicios en beneficio de sus afiliados.
Esta franquicia total de importación se debe sujetar a los procedimientos establecidos por las leyes de la República y el Instituto queda obligado a no hacer uso de ella cuando pueda obtener productos nacionales en iguales condiciones que los extranjeros;
c). Igual exención a la que prevé el inciso a), incluso los impuestos de papel sellado y timbre; rige para los actos jurídicos, contratos o negocios que ejecute o celebre el Instituto, únicamente en la parte en que los respectivos impuestos, tasas o contribuciones deban ser pagados por éste. En consecuencia, los particulares que negocien o contraten con el Instituto, especialmente si se trata de colocación de fondos, deben hacer dichos pagos en la porción que les corresponda;
d). Exención de prestar fianzas y de hacer depósitos en materia judicial;
e). Inembargabilidad total de sus bienes, fondos y rentas, salvo en los casos específicos en que el Instituto renuncie contractualmente, en todo o en parte esta inembargabilidad; y,
f). Franquicia postal de y para el Instituto y telegráfica sólo a favor de éste.
Artículo 59
Ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones que los reglamentos introduzcan, de conformidad con el artículo 44, en cuanto a la modalidad y extensión de los beneficios, o en cuanto al monto y métodos de cobro o de cálculo de las cuotas o contribuciones asignadas para cubrirlos.
Artículo 60
Las instituciones, oficinas, organismos, jefes o funcionarios que dicten disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación de esta ley o de sus reglamentos respecto de su personal subalterno afiliado al régimen del Instituto, deben enviar a la Gerencia una transcripción de ellas antes de ponerlas en vigor.
Artículo 61
El Instituto debe coordinar su acción con los organismos públicos o privados que se dediquen al mejoramiento económico, social y cultural de los grupos indígenas, con el objeto de trazar y llevar a la práctica la política integral indigenista que ordena el artículo 83 de la Constitución.
Cuando dichos organismos pertenezcan al Estado o estén subvencionados por éste, quedan obligados a ayudar al Instituto, con el objeto de facilitar sus labores.
Artículo 62
El Instituto y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deben coordinar constantemente sus labores, con el objeto de evitar una duplicación de esfuerzos, cargas económicas y servicios.
Dicha coordinación debe sujetarse a las siguientes normas fundamentales:
a). Planeamiento común de la mejor manera de usar, mantener, administrar y desarrollar los recursos médicos y hospitalarios del país o de los que ambas entidades puedan disponer en determinado momento, de acuerdo con las necesidades y extensión de los servicios de cada cual;
b). Planeamiento común de la mejor manera de realizar, sin pérdida de tiempo, en cada zona del país, las labores preventivas y sanitarias, que son el antecedente necesario para la correcta aplicación de las diversas clases de beneficios, especialmente de la relativa a enfermedades generales;
c). Venta, al costo, de los servicios hospitalarios que para sus afiliados necesite el Instituto, siempre que los respectivos hospitales no sean administrados por éste y sean propiedad del Estado; y,
d). Planeamiento común de la mejor manera de unificar gradualmente las diversas clases de beneficios del Instituto con todos los demás servicios asistenciales y sanitarios del Estado, en un solo régimen de Seguridad social, de acuerdo con los principios de la presente ley.
Artículo 63
El Instituto debe apoyar y estimular por los medios que estime convenientes, las actividades de la Beneficencia privada, tratando de canalizarlas, en forma armónica con las finalidades de la Seguridad social, hacia una cooperación y solidaridad colectivas más amplias y mejor entendidas.
Artículo 64
El Instituto debe dar preferencias constante a las labores de prevención y readaptación en materia de riesgos profesionales y, en general, debe atender y estimular todas aquellas labores iguales o análogas que contribuyan directa o indirectamente a bajar los costos o aumentar el nivel de vida y de salud de sus afiliados.
Artículo 65
El Instituto debe cooperar con la Universidad autónoma de San Carlos, y ésta con aquel, a efecto de trazarse y de llevar a la practica planes comunes para:
a). Difundir ampliamente los principios de cooperación y solidaridad colectivas y procurar una mayor sensibilización social de la cultura guatemalteca en armonía con la realidad nacional;
b). Estimular y desarrollar las ciencias médicas sanitarias y demás ramas del conocimiento humano relacionadas directamente con las actividades y fines del Instituto; y,
c). Aumentar el número y la preparación científica de los profesionales graduados o especializados en las disciplinas a que alude el inciso anterior, y desarrollar la comprensión de los deberes y derechos sociales que competan a aquéllos.
El ministerio de Educación Pública, dentro de la esfera de sus atribuciones, debe prestar su concurso constante al Instituto para mejor realizar los fines que determina el inciso a).
Artículo 66
El Instituto y la Dirección general de estadística deben coordinar sus actividades para:
a). Estimular el desarrollo de la estadística y de la conciencia estadística en Guatemala;
b). Facilitar las labores de uno y otra, sin incurrir en duplicación de esfuerzos, gastos y servicios.
A este efecto, la Dirección general de estadística debe contemplar en sus planes de trabajo las necesidades del Instituto que éste no pueda llenar por si mismo y coordinar, a su vez, la acción de las demás unidades estadísticas especializadas del Estado, con sus propias labores y con las del Instituto; y,
c). Facilitar la aplicación de todas las disposiciones legales vigentes sobre estadística.
Con este fin, ambas entidades deben velar por que los datos que se obtengan sobre filiación o sobre el estado civil de los padres, no se individualicen o personalicen en ninguna acta o certificación de carácter público, ni sean materia de divulgación alguna, para que sea factible obtener datos estadísticos generales sobre dichos extremos sin contravenir el artículo 76 de la Constitución.
El reglamento debe determinar la forma de requerir y obtener el suministro de los expresados datos, de manera que sirvan únicamente para llenar las necesidades técnico-estadísticas que de ellos puedan tener las expresadas entidades.
Artículo 67
El Organismo Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Economía y Trabajo y de la Defensa Nacional, de común acuerdo con el Instituto y de conformidad con los estudios técnico-actuariales que este último realice, debe formular y poner en vigor un plan tendiente a coordinar la acción de los regímenes de previsión que en beneficio de los servidores del Estado crearon los Decretos legislativos número 1811 de 30 de abril de 1932 y número 116 de 22 de marzo de 1945, y sus reformas, con la del régimen de Seguridad social.
A este efecto, el Organismo Ejecutivo debe reglamentar el presente artículo, con sujeción a las siguientes normas:
a). dicho plan no puede contrariar el principio de la unidad nacional del régimen, a que se refieren los artículos 1º y 27 de esta ley;
b). Los futuros servidores del Estado, nombrados a partir del momento en que se empiece a aplicar en parte del territorio nacional alguna de las clases de beneficios previstas por esta ley, deben contribuir y recibir prestaciones para y del régimen que administra el Instituto; pero si de los estudios técnico-actuariales resulta factible que dichos servidores, en todo o en parte, sigan perteneciendo además, en forma temporal o permanente, a alguno de los dos regímenes de previsión ya mencionados, puede establecerse esa dualidad de contribución y de protección, de modo facultativo u obligatorio para ellos, según lo indiquen, los resultados de los expresados de los estudios;
c). La situación de los demás servidores del Estado, no contemplados en el inciso anterior, que actualmente no están percibiendo beneficios en virtud de los Decretos números 1811 y 116, debe resolverse con un criterio de justicia social conforme a los principios que inspiran a esta ley, en lo que sea compatible con las posibilidades fiscales y tomando en cuenta que ellos sólo gozan hoy en día de simples expectativas de derecho.
Los estudios técnico-actuariales que a este efecto se realicen, deben dar conclusiones numéricas y financieras sobre la posibilidad de aplicar las normas del inciso b) al caso que contempla el presente inciso; y si ello fuere factible y si decide la inclusión de dichos servidores, en parte o en todo, dentro del régimen de Seguridad social, aquellos no podrán en lo futuro retirarse de éste;
d). Se deben respetar los derechos adquiridos de quienes estén recibiendo prestaciones en virtud de la aplicación de los Decretos números 1811 y 116;
e). En caso se deben tomar en cuenta las posibilidades contributivas del Estado e introducir en los regímenes creados por los mencionados Decretos, los cambios conducentes a darles base técnica y estabilidad financiera durante el periodo en que se mantengan total o parcialmente en vigencia.
f). Es entendido que los actuales servidores del Estado que no coticen para los dos expresados regímenes de previsión, ni reciban protección de los mismos, por no estar comprendidos en las disposiciones de los Decretos números 1811 y 116, por algún otro motivo, deben ingresar al régimen de Seguridad social en cuanto éste empiece a aplicarse; y,
g). Las demás que indique el referido reglamento.
Artículo 68
Las prestaciones médicas, asistenciales u hospitalarias de que actualmente gocen los militares u otros servidores del Estado, deben coordinarse con las actividades del Instituto, a efecto de que éste pueda contribuir a uniformar o mejorar los respectivos beneficios.
Artículo 69
De conformidad con el artículo 137, inciso 20, de la Constitución, el Presidente de la República únicamente está facultado para conceder, en lo que las respectivas prestaciones tengan carácter de adicionales a las que otorgue el régimen de Seguridad social:
a). Pensiones y montepíos, con sujeción al Decreto legislativo número 192, de 19 de noviembre de 1945; y,
b). Pensiones, vitalicias o no, a los ciudadanos que hayan prestado eminentes y extraordinarios servicios a la patria, las cuales sólo pueden concederse en forma razonada y en casos de verdadera excepción.
Queda a salvo lo que disponga el plan reglamentario del artículo 67, sobre la manera en que puedan continuar en vigor los dos regímenes provisionistas existentes para los servicios del Estado.
Artículo 70
Los regímenes de previsión sin ánimo de lucro, puestos en vigor por empresas o asociaciones particulares con anterioridad a la fecha de emisión de la presente ley, deben coordinar sus actividades con las del Instituto y éste, previos los estudios correspondientes a cada caso, debe emitir el o los reglamentos que procedan, sobre las siguientes bases:
a). En ningún caso se puede infringir el principio de la unidad nacional del régimen a que se refieren los artículos 1º y 27 de esta ley;
b). Dichos regímenes particulares pueden continuar en vigor siempre que sus prestaciones tengan carácter de adicionales a las que suministre el régimen de Seguridad social. A este efecto, el Instituto debe esforzarse por que eso ocurra hasta donde lo permitan las posibilidades contributivas de quienes sufraguen el costo de los respectivos beneficios;
c). Los contribuyentes de los mencionados regímenes de previsión particulares quedan obligados a seguirlos manteniendo por lo menos en su estructura y situación actuales, durante el tiempo en que el Instituto no los autorice para suprimirlos, en todo o en parte, sea porque se demuestre su incosteabilidad, porque se apliquen al grupo o grupos protegidos por los mismos la o las clases de beneficios a que alude el artículo 28 que sean equivalentes o que estén llamadas a sustituir a los beneficios que se van a suprimir, o por algún otro motivo calificado a juicio de la Junta directiva;
d). El Instituto debe estimular la creación, mantenimiento y desarrollo, bajo su control y supervigilancia, de toda clase de servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos u hospitalarios que puedan otorgar los expresados regímenes, siempre que el número y calidad de esos beneficios, así como su costo para los respectivos afiliados, llenen por lo menos los requisitos que dicho instituto en cada caso determine; y,
e). Las demás que los referidos reglamentos indiquen, según las circunstancias propias de cada régimen.
Artículo 71
El Instituto debe fomentar la creación y desarrollo de regímenes de previsión social cuyas prestaciones tengan carácter de adicionales a las que el régimen de Seguridad social otorgue.
Ninguna empresa o asociación particular u organismo o institución del Estado, de cualquier clase que sea, puede poner en vigor uno o varios planes o regímenes de previsión social, sin autorización expresa del Instituto, quien, previo estudio de los reglamentos o estatutos correspondientes, queda facultado para concederla durante todo el tiempo en que el funcionamiento de dichos regímenes se sujete, bajo su supervigilancia, a las normas que contiene el artículo anterior, en lo que a juicio del Instituto sean aplicables según los méritos de cada caso.
Artículo 72
El Instituto y las empresas de seguros privados, propiedad del Estado o de particulares, deben coordinar sus actividades de manera que haya un auxilio y estímulo recíprocos y constantes, así como una delimitación de la esfera de acción de aquél y de éstas.
Dicha política de cooperación debe trazarse sobre las siguientes bases:
a). Los "seguros facultativos simples", individuales o colectivos, deben caer dentro de la órbita del régimen de Seguridad social.
Son seguros facultativos simples, aquellos contratados voluntariamente entre el Instituto y una persona o grupo de personas que, por circunstancias económicas u otro motivo, no están obligadas en determinado momento a someterse al régimen de Seguridad social, mientras éste no incluya a toda la población del país.
El contrato o contratos respectivos deben limitarse a dar a la persona o grupo de personas de que se trate, las mismas prestaciones que se otorguen a los afiliados obligatorios que estén protegidos por el régimen de Seguridad social en ese momento;
b). Los "seguros facultativos adicionales", individuales o colectivos, deben caer dentro de la órbita de los seguros privados.
Son seguros facultativos adicionales, aquellos contratados voluntariamente entre una empresa de seguros privados y una persona o grupo de personas que, perteneciendo de hecho o potencialmente al régimen de Seguridad social, desean obtener prestaciones mayores que las de carácter mínimo que éste dé, mediante el pago de la respectiva cotización adicional.
Si la persona o personas de que se trate están protegidos por el régimen de Seguridad social en el momento en que se suscriban el o los contratos que correspondan, éstos deben limitarse a otorgar prestaciones adicionales a las que dé dicho régimen, sin que eso implique que los expresados asegurados dejen de contribuir para o dejen de recibir los beneficios que suministre el Instituto.
Si la persona o las personas de que se trate no están protegidas por el régimen de Seguridad social en el momento en que se suscriban el o los contratos, que correspondan, éstos pueden contener las estipulaciones que se deseen, sin que eso implique que los expresados asegurados dejen de cumplir oportunamente con su obligación de contribuir al sostenimiento de dicho régimen, ni que pierdan su derecho de percibir los beneficios que el Instituto otorgue; y,
a). Las demás que determinen los reglamentos.
Artículo 73
Los reglamentos deben definir los términos cuyo sentido sea necesario precisar para la eficaz aplicación de esta ley.
Artículo 74
Es nula ipso jure toda disposición que se emita en contradicción con lo que dispongan esta ley o sus reglamentos en virtud del carácter de orden público de una y otros.
Artículo 75
Son irrenunciables los beneficios y derechos que concedan esta ley o sus reglamentos.
Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org). Texto usado: Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.