LOIGSS · Art. 69

Artículo 69 de la Ley Orgánica del IGSS

Capítulo IX. Disposiciones generales

Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

De conformidad con el artículo 137, inciso 20, de la Constitución, el Presidente de la República únicamente está facultado para conceder, en lo que las respectivas prestaciones tengan carácter de adicionales a las que otorgue el régimen de Seguridad social:

a). Pensiones y montepíos, con sujeción al Decreto legislativo número 192, de 19 de noviembre de 1945; y,

b). Pensiones, vitalicias o no, a los ciudadanos que hayan prestado eminentes y extraordinarios servicios a la patria, las cuales sólo pueden concederse en forma razonada y en casos de verdadera excepción.

Queda a salvo lo que disponga el plan reglamentario del artículo 67, sobre la manera en que puedan continuar en vigor los dos regímenes provisionistas existentes para los servicios del Estado.

Cómo citar

Art. 69, Ley Orgánica del IGSS de Guatemala (Decreto 295), codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-69/

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Fuente

Ley Orgánica del IGSS (Decreto 295 del Congreso de la República). Texto según Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive).

Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org).

Texto del Decreto 295 con las reformas que anota el Organismo Judicial: Decreto 15-89 (art. 9, inciso f) y Decreto 11-04 (arts. 16 y 18). La edición no declara fecha de corte.

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