Ley Orgánica del IGSS
Ley Orgánica del IGSS

Capítulo VIII. Resolucion de conflictos y sanciones

Arts. 52–576 artículosActualizado en Códice el

Artículo 52

Los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y resueltos por la Gerencia dentro del plazo más breve posible. Contra lo que ésta decida procede recurso de apelación ante la Junta directiva siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los tres días posteriores a la notificación respectiva, más el término de la distancia. El pronunciamiento de la Junta debe dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se formuló el recurso.

Solo ante los tribunales de trabajo y de previsión social pueden discutirse las resoluciones de la Junta directiva, y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedó firme el pronunciamiento del Instituto.

Artículo 53

Los juicios que se sigan para la imposición de multas o sanciones deben iniciarse y resolverse en definitiva ante y por los tribunales de trabajo y de previsión social.

En dichos juicios el Instituto debe ser siempre tenido como parte.

Artículo 54

Los juicios a que dé lugar el cobro de créditos originados por las inversiones o de sumas adeudadas al Instituto por otro motivo, deben tramitarse ante Tribunales civiles comunes o ante los organismos especiales que corresponda, según el caso.

Los juicios a que dé lugar la imposición de penas previstas por el Código penal, se deben tramitar ante los tribunales comunes.

Artículo 55

Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Instituto o ante los tribunales de trabajo y de previsión social con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, todo acto jurídico, solicitud o actuación relativa a inversiones, que se tramite ante el Instituto.

Artículo 56

Los reglamentos deben precisar qué infracciones de éstos o de la presente ley tienen carácter punible y la sanción ordinaria exacta que en cada caso corresponda en atención a la naturaleza de las diversas clases de riesgos y a las demás necesidades técnicas del Instituto, todo de acuerdo con las siguientes reglas:

a). Las penas consisten en multas, que son convertibles en arresto en caso de no pago oportuno, en la proporción que indiquen los tribunales;

b). Los límites máximo y mínimo de cada pena ordinaria deben fijarse entre uno y quinientos quetzales, de acuerdo con la gravedad de la infracción; y,

c). Toda reincidencia debe dar lugar a una duplicación de la pena anteriormente impuesta, aunque la nueva sanción exceda del límite máximo establecido para la pena ordinaria.

Hay reincidencia cuando se infringe por segunda vez esta ley o alguno de sus reglamentos, aunque la disposición anteriormente violada sea distinta de la que dio origen a la nueva sanción.

Artículo 57

Las penas a que se refiere el artículo anterior, se deben imponer tanto a la persona directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya empresa se haya cometido la falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho o su no participación en el mismo.

Si el patrono es una persona jurídica, las penas deben aplicarse a quien figure como principal gestor de los negocios o actividades de ésta, o como su representante legal; pero en todo caso, dicha persona jurídica queda obligada solidariamente junto con sus personeros, a cubrir las responsabilidades económicas que procedan.

Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org). Texto usado: Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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