Capítulo X. Disposiciones transitorias y derogatorias
Artículo Transitorio 1
El periodo inicial de los miembros de la Junta directiva se ha de sujetar a estas reglas;
a). Los miembros nombrados por el Presidente de la República, propietario y suplente, deben durar seis años en sus cargos;
b). Los miembros nombrados por la Junta monetaria del Banco de Guatemala, propietario y suplente, deben durar cinco años en sus cargos;
c). Los miembros nombrados por el Consejo superior de la Universidad autónoma de San Carlos de Guatemala, propietario y suplente, deben durar cuatro años en sus cargos;
d). Los miembros nombrados por el Colegio oficial de médicos y cirujanos, propietario y suplente, deben durar tres años en sus cargos;
e). Los miembros nombrados por las asociaciones o sindicatos patronales, propietarios y suplente, deben durar dos años en sus cargos; y,
f). Los miembros nombrados por los sindicatos de trabajadores, propietario y suplente, deben durar un año en sus cargos.
Al vencimiento de cada uno de esos períodos iniciales escalonados, se debe hacer la elección que corresponda para un período de seis años, conforme lo ordena el artículo 7, de manera que en cada ocasión sucesiva sólo se renueve un miembro propietario y un miembro suplente.
La primera Junta directiva debe quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo Transitorio 2
Mientras no esté constituido el Colegio oficial de médicos y cirujanos, el nombramiento de los miembros de la Junta directiva a que se refiere el inciso d) del artículo 4, debe hacerse por el sistema de votación directa, en la que pueden participar todos los que ejerzan legalmente las respectivas profesionales en el territorio de la República.
Para este efecto, se debe proceder conforme a las reglas del inciso b) del artículo 10, en lo que fueren aplicables por analogía, y cada persona con derecho a voto que quiera ejercer esta facultad, debe enviar a la Gerencia dentro del término improrrogable de veinte días a que alude dicho inciso y por correo certificado, un sobre cerrado que ha de contener nota firmada en la que debe expresar el nombre y apellidos de sus dos candidatos, uno para propietario y otro para suplente, junto con los documentos o referencias que le sea posible aportar como prueba de que éstos reúnen los requisitos que determina la presente ley.
Artículo Transitorio 3
El Presidente de la República, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Economía y Trabajo, debe designar dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, al primer gerente del Instituto.
Por esta vez, y en lo sucesivo a juicio de la Junta directiva, puede ser nombrado gerente quien no sea guatemalteco natural, siempre que así lo exija la orientación técnica del Instituto y que así convenga para el mejor desarrollo de las labores de éste.
Artículo Transitorio 4
El primer subgerente sólo debe ser nombrado cuando la Junta directiva por unanimidad, y a propuesta del gerente, estime que el desarrollo de las actividades del Instituto y las necesidades del servicio así lo exigen.
Igual regla debe observarse para el nombramiento de los demás subgerentes.
Artículo Transitorio 5
Dentro de los veinte días siguientes a la vigencia de esta ley, el Organismo Ejecutivo debe poner a la orden del Instituto, la suma que al efecto se erogue, con el objeto de cubrir todos los gastos de organización, de estudio, de instalación de oficinas y demás conducentes a la iniciación de la aplicación de alguna o algunas clases de beneficios a los sectores de población y del territorio nacional que la técnica aconseje.
Dicha suma se debe depositar en el Banco de Guatemala, y el gerente sólo puede girar contra ella una vez constituída la Junta directiva, para el efecto de que las erogaciones se hagan conforme al presupuesto que ésta apruebe y publique en el Diario oficial.
Si iniciada la aplicación de alguna o algunas clases de beneficios, queda algún sobrante de la expresada suma, éste debe acreditarse a la primera cuota del Estado como tal y como patrono, en los términos del artículo 8..
Artículo Transitorio 6
El consejo técnico debe quedar constituído dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley por lo menos con los asesores que sean necesarios para la iniciación de las labores del Instituto.
Artículo Transitorio 7
Una vez constituídos los órganos superiores del Instituto, la Junta directiva de éste queda facultada para contratar préstamos o para autorizar la emisión de bonos o valores colocables en el mercado interno y, si fuere necesario, en el extranjero, sin exceder de cinco millones de quetzales o, en su caso, del equivalente de dicha suma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Los expresados préstamos o emisión deben hacerse en cada caso conforme a las necesidades y desarrollo gradual del régimen de Seguridad social; tanto aquellos como ésta, deben garantizarse con los recursos o ingresos del Instituto, y sus condiciones de plazo, interés y amortización deben ser lo más favorables que sea posible.
A este efecto, el Banco de Guatemala, en su carácter de consejero, agente fiscal y banquero del Estado, por medio de su Junta monetaria, debe examinar y, en su caso, aprobar la operación respectiva, así como los demás detalles del préstamo o emisión; y para facilitar la consecución de dichos préstamos o la colocación de los expresados bonos o valores, el referido Banco debe otorgar toda la cooperación que sea necesaria, de acuerdo con su Ley constitutiva.
El producto de los mencionados préstamos o emisión, debe invertirse exclusivamente en;
a). La construcción completa (inclusive localización del terreno, adquisición de éste, compra de instrumental y equipo, y demás cuestiones análogas) de los hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias e instituciones de servicio similares que requieran el buen funcionamiento del régimen de Seguridad social;
b). La construcción y dotación de los edificios que sean necesarios para instalar las oficinas centrales y las sucursales del Instituto, inclusive la localización y compra de los respectivos terrenos; y,
c). Las demás obras relacionadas directamente con los fines del Instituto, que determine por unanimidad la Junta directiva, a propuesta del gerente y con recomendación de los respectivos técnicos.
Artículo Transitorio 8
Mientras no se creen o determinen los impuestos a que se refiere el artículo 40, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe incluir en el proyecto anual del Presupuesto nacional de ingresos y egresos la suma que indique el Instituto, conforme a las estimaciones actuariales que al efecto se hagan.
El total de dicha suma debe ponerse a la orden del Instituto al comienzo de cada ejercicio fiscal y para que éste perciba siempre la cuota exacta del Estado que le corresponda como tal y como patrono, se deben observar las reglas del expresado artículo 40.
Artículo Transitorio 9
Con el objeto de evitar una injusta duplicación de cargas económicas para los patronos éstos, éstos tienen derecho de solicitar al Instituto, conforme sus respectivos trabajadores vayan siendo incluidos dentro del régimen de Seguridad social, que declare cumplidas por ellos las obligaciones que les impongan la Constitución u otras leyes distintas de la presente, para la prestación de beneficios iguales o equivalentes a los que dicho Instituto otorgue.
El Instituto debe determinar en cada caso, a petición de los interesados, la proporción en que proceda realizar la mencionada sustitución de obligaciones y la naturaleza de ésta, de acuerdo con la o las clases de beneficios que en ese momento otorgue el régimen de Seguridad social a los trabajadores de que se trate.
Artículo Transitorio 10
Mientras el Instituto no extienda algunos de sus servicios a todo el territorio de la República y no cubra a toda la clase trabajadora, debe exigir a los patronos no obligados a contribuir al régimen de Seguridad social en determinado momento, por los medios que estime convenientes y de conformidad con el resultado de sus estudios técnicos y con lo que indiquen los respectivos reglamentos, que adopten en beneficio de sus trabajadores un mínimum de medidas protectoras y de prestaciones en especie o en dinero compatibles con las necesidades fundamentales de dichos trabajadores, con las posibilidades de los expresados patronos y de la economía nacional, y con los fines de la presente ley.
Artículo Transitorio 11
Desde la fecha en que se inicie la aplicación de esta ley, quedan derogados en la totalidad del territorio nacional, el Decreto número 669 o Ley protectora de obreros y sus reglamentos, y, desde la fecha de vigencia de aquella, las demás disposiciones legales que le opongan.
Artículo Transitorio 12
Esta ley debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario oficial.
Dentro de los treinta días posteriores a su vigencia, el Organismo Ejecutivo puede emitir, por vía de reglamento, todas las otras disposiciones transitorias que demande la mejor organización y funcionamiento del Instituto y que se hayan omitido en este capítulo.
Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.Dado en el Palacio del Congreso: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, año tercero de la Revolución.
GERARDO GORDILLO BARRIOS
PRESIDENTE.
R. ASTURIAS VALENZUELA, SECRETARIO.
GREGORIO PREM,
SECRETARIO.
Palacio nacional: Guatemala, treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y seis.
Publíquese y cúmplase.
JUAN JOSE AREVALO.
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y TRABAJO.
CLEMENTE MARROQUIN ROJAS.
Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org). Texto usado: Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.