Capítulo II. Organizacion
Artículo 2
Los órganos superiores del Instituto son:
a)La junta directiva;
b)La Gerencia; y,
c)El Consejo técnico.
Artículo 3
La junta directiva es la autoridad suprema del Instituto y, en consecuencia, le corresponde la dirección general de las actividades de éste.
Artículo 4
La Junta directiva debe estar integrada por seis miembros propietarios y seis miembros suplentes, así:
a). Un propietario y un suplente nombrados por el Presidente de la República, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Economía y Trabajo;
b). Un propietario y un suplente nombrados por la Junta monetaria del Banco de Guatemala, de entre cualesquiera de sus miembros, con la única excepción de los que lo sean ex oficio.
Si alguna de las personas designadas deja de tener la calidad de miembro de la Junta monetaria, ésta debe hacer el nuevo nombramiento que proceda por lo que falta para completar el respectivo periodo legal;
c). Un propietario y un suplente nombrados por el Consejo superior de la Universidad autónoma de San Carlos de Guatemala;
d). Un propietario y un suplente nombrados por el Colegio oficial de médicos y cirujanos;
e). Un propietario y un suplente nombrados por las asociaciones o sindicatos patronales que estén registrados conforme a la ley; y,
f). Un propietario y un suplente nombrados por los sindicatos de trabajadores que estén registrados conforme a la ley.
Artículo 5
Los miembros propietarios a que alude el artículo anterior son, por su orden, el presidente, el primer vicepresidente, el segundo vicepresidente y los tres vocales de la Junta directiva.
Todos estos miembros tienen igualdad de derechos y obligaciones, excepto el presidente, a quien corresponde, además, presidir las sesiones, decidir con doble voto los asuntos en que haya empate, mantener frecuente contacto con el gerente para el efecto de facilitar las labores de éste y las de la Junta directiva y, en consecuencia, percibir cada mes la remuneración adicional que indique el presupuesto general de gastos del Instituto.
En caso de falta temporal o accidental del presidente, éste debe ser sustituído, en sus funciones de presidente, por uno de los vicepresidentes en el orden de su nombramiento. En dicho supuesto el suplente nombrado por el Presidente de la República debe entrar a la Junta directiva a actuar como simple propietario, sin especial categoría.
Artículo 6
Los miembros propietarios deben ser sustituídos en sus ausencias temporales o accidentales por sus respectivos suplentes.
En caso de falta definitiva de un propietario, debe ocupar el puesto de éste su respectivo suplente por todo el resto del periodo legal correspondiente y las personas o entidades encargadas de hacer el nombramiento que proceda deben limitarse a designar un nuevo suplente también por el resto de dicho período.
Artículo 7
Tanto los miembros propietarios como los miembros suplentes deben ser nombrados por períodos de seis años, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior y en el inciso b) del artículo 4, y pueden ser reelectos al vencimiento de sus respectivos periodos.
Artículo 8
Los miembros de la Junta directiva, propietarios o suplentes, deben llenar los siguientes requisitos:
a). Ser guatemaltecos naturales, mayores de veinticinco años, menores de setenta años, del estado seglar y ciudadanos en ejercicio;
b). Poseer honorabilidad e independencia de criterio reconocidas;
c). Ser versados en materias económico-sociales;
d). Poseer condiciones de capacidad y experiencia profesionales o prácticas ampliamente reconocidas.
Para que se entienda llenado este requisito en el caso de miembros nombrados por los sindicatos de trabajadores, el propietario y el suplente respectivos han de ejercer en la actualidad su profesión u oficio o ganar su vida con la práctica de una u otro;
e). En el caso de los incisos e) y f) del artículo 4, pertenecer a sus respectivas asociaciones o sindicatos en el momento de su nombramiento y, por lo menos, durante el año anterior a su designación; y,
f). Especialmente, estar identificados con los principios que inspiran a la presente ley.
Artículo 9
No pueden ser miembros de la Junta directiva, propietarios o suplentes:
a). Los que infrinjan o contribuyan a infringir las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos;
b). Los que sean dirigentes de cualquier partido político como miembros de su comité ejecutivo general, de su consejo consultivo o de sus comités directivos filiales, salvo que opten por ser nombrados miembros de la Junta directiva del Instituto;
c). Los que estén vinculados con otro miembro de la Junta directiva por razones de parentesco, hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o ligados por motivos económicos, si pertenecen a la misma sociedad colectiva o comanditaria que el otro miembro, o si forman con este último parte del directorio de una sociedad por acciones;
d). Los que hayan sido condenados por delito que implique falta de probidad, como hurto, robo, estafa, cohecho, prevaricato, falsedad, malversación, de causales públicos o exacciones ilegales;
e). Los declarados en insolvencia o quiebra culpable o fraudulenta, aunque hayan sido rehabilitados, y los declarados en insolvencia quiebra fortuita, mientras no hayan obtenido dicha rehabilitación;
f). Derogado.
g). Los que pertenezcan a la Gerencia, al Consejo técnico o al personal del Instituto.
En los casos a que se refieren los incisos f) y g) que preceden, puede ser nombrada la persona qué renuncie previamente, al cargo o empleo que motive el impedimento.
* Se deroga el inciso f) por el Artículo 2, del Decreto Número 15-89 del 02-03-1989.
Artículo 10
Los miembros de la Junta directiva que hayan de sustituir a los que terminen su periodo, se deben nombrar dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del mismo, de conformidad con las siguientes reglas:
a). si se trata de alguno de los grupos de miembros propietarios y suplentes a que aluden los incisos a), b), c) y d) del artículo 4, el gerente debe dirigir, dentro de los primeros tres días de los treinta a que se refiere el párrafo anterior, un recordatorio escrito a las personas o entidades encargadas de hacer los respectivos nombramientos, manifestándoles el plazo que el efecto esta ley les concede. Vencido ese plazo, sin que se hayan hecho los nombramientos, la Junta directiva y el gerente deben elegir sin pérdida de tiempo, por mayoría representada por un mínimum de cinco votos, a las personas que estimen convenientes, siempre que reúnan los requisitos legales; y,
b). Si se trata de alguno de los grupos de miembros propietario y suplente, a que aluden los incisos e) y f) del artículo 4, el gerente debe publicar en el Diario oficial durante los tres primeros días hábiles del plazo de treinta, a que se refiere el párrafo inicial del presente artículo, un aviso en el que debe indicarse el día y la hora en que ha de verificarse la elección y en el que deben darse todas las instrucciones necesarias para facilitar la realización de ésta.
Entre el día de la elección y el día en que aparezca el tercer aviso deben mediar por lo menos veinte días, con el objeto de que dentro de este último término, cada asociación o sindicato de patronos o, en su caso, cada sindicato de trabajadores, pueda presentar a la Gerencia, previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de sus candidatos, uno para propietario y otro para suplente, junto con los documentos que les sea posible aportar como prueba de que dichos candidatos reúnen los requisitos que determina esta ley.
Llegados el día y la hora de la elección, el gerente debe proceder en presencia de la Junta directiva y de todos los interesados que quieran asistir al acto. En primer lugar ha de certificar, en unión de la Junta directiva, cuales candidatos reúnen dichos requisitos y luego debe declarar electos a los que, dentro de éstos, figuren en el mayor número de nóminas presentadas de acuerdo con el párrafo anterior. En caso de empate, la elección se debe decidir por sorteo.
Si no se presentan candidatos o si ninguno de estos reúne las condiciones legales, la Junta directiva y el gerente deben elegir sin pérdida de tiempo, por mayoría representada por un mínimum de cinco votos, a las personas que estimen convenientes, siempre que llenen las exigencias previstas por esta ley.
Artículo 11
Los miembros de la junta directiva, propietarios o suplentes, deben desempeñar sus funciones con absoluta independencia de los intereses de orden político-partidarista y de cualquiera y de cualesquiera otros extraños a la finalidad del Instituto; sobre ellos ha de recaer la responsabilidad que por su gestión les corresponda, y son inamovibles durante el periodo de su cometido, salvo que incurran en alguna de las causales siguientes:
a). El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la Junta;
b). El que sin causa justificada, a juicio de la junta, falte a las sesiones que se celebren durante un período de quince días, sean ordinarias, o extraordinarias;
c). El que por cualquier motivo, justificado o no, no haya podido desempeñar sus funciones durante seis meses consecutivos;
d). El que se incapacite legalmente conforme a los artículos 4, inciso b), 8, inciso a) y 9; y,
e). El que haga renuncia expresa de su cargo ante la misma Junta.
La Junta directiva debe decidir por mayoría representada por un mínimum de cinco votos, y oyendo de previo al interesado, si hay lugar o no a la separación o, en su caso, a la aceptación de la renuncia. Si se acuerda la separación o la aceptación de la renuncia, debe entenderse que la pérdida o dejación de su puesto no libra a la persona saliente de las responsabilidades en que haya podido incurrir.
para que algún interesado pueda solicitar la separación de un miembro de la Junta directiva, propietario o suplente, es indispensable que lo haga por escrito y que acompañe o enuncie con claridad las pruebas en que se apoye su petición.
Artículo 12
Declarada la vacante en los casos a que se refiere el artículo anterior, así como en el de muerte de un miembro de la Junta directiva, el gerente debe dar cuenta inmediata a quien corresponda, para que proceda a hacer el nombramiento respectivo. Al efecto, se debe seguir el procedimiento que establece al artículo 10, en lo que sea aplicable por analogía.
Artículo 13
La Junta directiva debe reunirse en sesión ordinaria una vez cada semana y, extraordinariamente, para tratar asuntos urgentes, cada vez que sea convocada por su presidente, por tres de sus miembros propietarios o por el gerente, quienes, en tal caso, lo deben hacer por escrito, especificando el objeto de la sesión.
Cuatro miembros propietarios de la Junta directiva, o suplentes en su caso, forman quórum para toda sesión, salvo aquellas reuniones en que la ley exija que las decisiones se adopten por mayoría representada por cinco votos, en cuya circunstancia es necesario que asistan no menos de cinco miembros de la misma.
Las resoluciones se deben tomar siempre por simple mayoría de votos, salvo disposición legal en contrario.
Los miembros propietarios y los suplentes que sustituyan a un propietario tienen derecho a la dieta por sesión celebrada que determine el presupuesto general de gastos del Instituto, siempre que el número de las reuniones no exceda de dos a la semana. Las sesiones que pasen de esta cantidad no deben ser pagadas.
Los miembros suplentes, cuando no estén sustituyendo a los miembros propietarios, pueden asistir a las sesiones de la Junta directiva, con voz pero sin voto, ni derecho a dieta, salvo, en cuanto a esta última circunstancia, que hayan sido convocados expresamente para la reunión de que se trate.
Artículo 14
La Gerencia debe estar integrada por:
a). Un gerente, quien es el titular de la misma; y,
b). Uno o más subgerentes, quienes deben actuar siempre bajo las órdenes del primero y son los llamados a sustituirlo en sus ausencias temporales, según el orden que indique el reglamento.
Artículo 15
La gerencia es el órgano ejecutivo del Instituto y, en consecuencia, tiene a su cargo la administración y gobierno del mismo, de acuerdo con las disposiciones legales, y debe también llevar a la practica las decisiones que adopte la Junta directiva sobre la dirección general del Instituto, de conformidad con las instrucciones que ella le imparta.
El gerente tiene a su cargo la representación legal del Instituto y puede delegarla, total o parcialmente, en uno o más subgerentes.
Artículo 16Reformado
Los miembros de la Gerencia están sujetos también a las siguientes disposiciones:
a). Deben ser nombrados por la Junta Directiva, por mayoría representada por un mínimo de cinco votos y tendrán las calidades expresadas en los incisos a), b), c), d) y f) del articulo 8;
b). No pueden ejercer esos puestos los que estén dentro de las previsiones del artículo 9, incisos a) hasta e), inclusive; ni los que desempeñen otras labores, cargos o empleos, públicos o privados, que les impidan dedicarse plenamente al desempeño de su cometido, salvo que se trate de actividades docentes o asesoras que se relacionen o que contribuyan de modo directo a la realización de los fines del Instituto;
c). No pueden ser designados para esos puestos los que pertenezcan a la Junta directiva o el Consejo técnico, salvo que renuncien de previo al cargo que motive el impedimento;
d). Su actuación, responsabilidades, renuncia y remoción se regulan por lo dispuesto en los artículos 9 y 11, en armonía con las disposiciones contenidas en -el presente articulo. Se exceptúa en cuanto a la remoción de los subgerentes la disposición especial que contiene el articulo 18;
e). Salvo el caso de impedimento, deben asistir a todas las sesiones de la Junta directiva que no se refieran a su nombramiento o remoción, con derecho a ser oídos.
En los casos de excepción expresamente autorizados por esta ley, el gerente tiene derecho a voto en dichas sesiones.
* Reformadas las literales a) y d) por el Artículo 1, del Decreto Número 11-04 del 08-05-2004.
Artículo 17
El gerente debe ser además, un técnico de reconocidas experiencia y capacidad y capacidad en materia de seguridad social; dura seis años en el ejercicio de sus funciones y puede renovarse su nombramiento para otros periodos.
En igualdad de circunstancias, cualquier subgerente tiene preferencia para ser ascendido a gerente en caso de falta definitiva de este último, y para que se entienda llenado el requisito especial que determina el párrafo anterior, el subgerente de que se trate debe haber desempeñado satisfactoriamente su cargo durante un mínimum de dos años.
Artículo 18Reformado
El nombramiento de los subgerentes debe hacerse por tiempo indeterminado y la Junta Directiva puede removerlos en cualquier momento, Libremente y sin expresión de causa, siempre que la resolución respectiva se adopte por mayoría representada con un mínimo de cinco votos, o a propuesta del Gerente, por simple mayoría.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 11-04 del 08-05-2004.
Artículo 19
De conformidad con los artículos 3 y 15, son atribuciones de la Junta directiva y, también, normas que regulan las relaciones de ésta con la Gerencia:
a). Dictar, a propuesta del gerente los reglamentos necesarios para la correcta aplicación de esta ley, así como los que requiera el funcionamiento interno del Instituto.
Los reglamentos que se refieren a fijación de cuotas o de beneficios, a aplicación de alguna clase de éstos a cierta circunscripción territorial o capa de la población, o a determinación de penas, deben ser elevados al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Trabajo, para su aprobación y publicación inmediata en el Diario oficial. Si el Organismo Ejecutivo tiene Observaciones que hacer, debe forzosamente devolver el proyecto de reglamento de que se trate el gerente, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en lo que lo recibió, junto con una exposición concreta y razonada de los motivos técnicos en que apoya su inconformidad. En esta caso, el gerente debe someter de nuevo el proyecto de reglamento a la consideración de la Junta directiva, junto con su opinión sobre las observaciones del Organismo Ejecutivo, y dicha Junta, oyendo de previo al Consejo técnico, debe hacer las correcciones que estime pertinentes antes de elevar otra vez el referido reglamento al Organismo Ejecutivo para los fines que indica el presente párrafo.
Los reglamentos que no se refieran a las materias que indica el párrafo anterior, deben ser enviados directamente al Diario oficial para su publicación.
Las reglas de los tres párrafos que preceden rigen también para las reformas o derogatorias de los mencionados reglamentos;
a). Acordar en cada caso, a propuesta del gerente, las inversiones de los fondos del Instituto;
b). Estudiar y aprobar, con base en el proyecto que debe presentarle el gerente por lo menos treinta días antes del respectivo ejercicio anual, el presupuesto general de gastos del Instituto, así como la estimación de los diversos renglones de ingresos de éste.
En Dicho presupuesto se debe fijar un porcentaje sobre los ingresos brutos del Instituto con destino a gastos propiamente administrativos, o sea, las sumas que se inviertan en salarios, honorarios y materiales que no impliquen prestaciones en especie, subsidios en dinero y, en general, beneficios otorgados directamente a los afiliados. El gerente puede hacer cambios en las diversas partidas de esta sección del presupuesto, pero sin excederse del expresado porcentaje y simple que dé cuenta inmediata y razonada, en cada caso, a la Junta directiva.
La auditoría tiene obligación de reportar sin dilación al gerente, y éste a la Junta directiva, cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior.
El presupuesto general de gastos del Instituto no puede entrar en vigor mientras no se publique en el Diario oficial. Igual regla rige para las reformas que en el curso de un ejercicio anual le introduzca la Junta directiva, a propuesta del gerente;
b). Aprobar o improbar al informe que debe presentarle el gerente dentro de los treinta días posteriores al vencimiento de cada ejercicio anual. Dicho informe debe contener un detalle de todas las operaciones realizadas por el Instituto, de las normas técnicas o procedimientos seguidos para llevarlas a cabo y del resultado de las mismas.
La junta directiva tiene obligación de revisar detenidamente ese informe y sus miembros son responsables de modo individual y con sus propios bienes por las pérdidas que sufra el Instituto, en caso de que no hagan o de que hagan mal la revisión mencionada. Para mejor llenar su cometido, la Junta directiva puede requerir el concurso de expertos de reconocidas capacidades, técnica e imparcialidad, que sean independientes del Instituto, y queda obligada a solicitar la cooperación del tribunal y contraloría de cuentas, para que éste cumpla precisamente en esa oportunidad con las funciones que le señalan los artículos 188 y 189, inciso 2º, de la Constitución.
La Junta directiva debe aprobar o improbar el referido informe dentro del plazo improrrogable de setenta días contados desde su recibo y mandarlo a publicar sin pérdida de tiempo en el Diario oficial. En el primer caso el gerente queda revelado de toda responsabilidad por las operaciones a que se contraiga el informe, y en el segundo, la Junta directiva debe añadir a éste las observaciones que proceda y dejar constancia de las medidas que dictó para corregir los defectos, errores o malos manejos que haya notado;
e). Estudiar los balances, estados e informes relativos a la marcha del Instituto, que debe presentarle el gerente cada mes, o en cualquier otro momento en que así lo solicite la Junta directiva;
f). Crear, a propuesta del gerente, sucursales del Instituto en las diversas regiones del país donde lo estime necesario, fijar el domicilio legal de ellas y, en general, dictar las demás normas de organización complementarias de las que esta ley impone;
g). Conceder licencias al gerente, a los subgerentes y a sus propios miembros; y,
h). Cualesquiera otras determinen esta ley o sus reglamentos.
Artículo 20
El Consejo técnico debe estar integrado por un grupo de asesores, de funciones consultivas, quienes, bajo su responsabilidad personal, deben sujetar su actuación a las normas científicas más estrictas y modernas que regulen sus respectivas especiales.
El funcionamiento del Consejo técnico se rige por estas reglas:
a). Sus miembros pueden ser extranjeros mientras en Guatemala no haya suficientes expertos que puedan llenar idóneamente los cargos respectivos, a juicio de la Junta directiva, y deben ser nombrados y contratados por el gerente, con aprobación, por lo menos, de cuatro miembros de dicha Junta, la cual queda obligada a velar porque esas personas reúnan ampliamente los requisitos de capacidad, título, experiencia y ética profesional que en cada caso deben exigirse;
b). Dentro del consejo técnico debe haber, por lo menos, expertos en cada uno de los ramos de Actuariado, Estadística, Auditoría, Inversiones y Médico-hospitalario, quienes pueden tener también carácter de jefes de los respectivos departamentos administrativos;
c). Ni la junta directiva ni la Gerencia pueden resolver ningún asunto que tenga atingencia directa con problemas de orden técnico, sin recabar de previo el criterio escrito del miembro o miembros del Consejo técnico que correspondan;
d). Sus miembros, en forma individual o conjunta, deben informar por escrito al gerente, sobre las diferencias del Instituto que lleguen a notar, indicando al mismo tiempo el modo de corregirlas y, siempre que lo estimen necesario, sobre la manera de mejorar los servicios o actividades de éste. En ambos casos, los informes deben ceñirse a los asuntos de la competencia técnica de sus firmantes.
El gerente queda obligado a poner en conocimiento de la Junta directiva estos informes dentro de los quince días siguientes a aquel en que los recibió, junto con las observaciones personales que estimen conveniente hacerles; y,
e). Salvo el caso de impedimento, sus miembros deben asistir a las sesiones de la Junta directiva en que se traten asuntos de la competencia técnica de ellos y, en tal caso, quedan obligados a hacer constar su opinión en las actas.
Artículo 21
Corresponde al gerente nombrar, promover, dar licencias, permutar, corregir disciplinariamente y remover a todo el resto del personal al servicio del Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo, el cual debe ser emitido con el fin de garantizar que:
a). Todo nombramiento se ha de hacer únicamente en razón de méritos y eficiencia comprobados. Para la determinación inicial de unos y otros se debe usar el sistema de exámenes por oposición, salvo los casos en que por no ser eso posible, se deben de usar otros métodos;
b). Toda promoción de clase escalafonaria se ha de sujetar a las reglas del inciso anterior y, además, se ha de hacer tomando en cuenta, de modo supletorio, la antigüedad en el servicio;
c). La administración del Instituto se ha de hacer con criterio técnico y empleando sólo el número de trabajadores estrictamente necesario;
d). Los trabajadores del Instituto han de ganar salarios decorosos, acordes con su posición y responsabilidades.
Para cada clase escalafonaria debe haber:Una tarifa mínima de salarios, que debe aplicarse a todo trabajador que ingrese a ella; una tarifa máxima de salarios, que en ningún caso puede ser excedida, y todas las tarifas intermedias de salarios que se juzguen convenientes, con el objeto de poder conceder a los trabajadores aumentos de salario periódicos dentro de una misma clase escalafonaria, de acuerdo con factores tales como antigüedad, eficiencia, carácter, conducta, aptitudes y demás que resulten de la valuación de sus servicios;
e). No se ha de pagar ningún salario con fondos del Instituto al trabajador nombrado o promovido contra las prescripciones de dicho reglamento; y,
f). Las correcciones disciplinarias y los despidos de los trabajadores del Instituto sólo se pueden imponer una vez que el interesado haya sido oído y en los casos y de acuerdo con los procedimientos que al efecto se determinen, como un medio de proteger a aquéllos contra toda represalia, actual o posible, de orden político-partidiarista, o que implique discriminación racial o coerción de las garantías individuales o sociales que establece la Constitución.
El expresado reglamento debe regular también, en forma discrecional, lo relativo a periodos de prueba, escalafón, listas de empleo, listas de promoción, listas de reempleo, sistemas de exámenes, jurados, requisitos generales de empleo, requisitos especiales de empleo, valuación de exámenes, valuación de servicios, nombramiento provisionales, nombramientos de emergencia, permutas, beneficios de protección social para los trabajadores y demás deberes y derechos de éstos.
Para emitir, reformar o adicionar el mencionado reglamento, se necesita una mayoría representada por un mínimum de cinco miembros de la Junta directiva.
Artículo 22
Se prohibe nombrar para el servicio del Instituto, a los que tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros de la Junta directiva, de la Gerencia, del Consejo técnico o del resto del personal.
Sin embargo, dicha Junta puede, a propuesta del gerente y por mayoría representada por un mínimum de cinco votos en cada caso, autorizar a éste a que haga nombramientos que en razón de circunstancias muy calificadas den mérito para contrariar la prohibición del párrafo anterior.
Artículo 23
Se prohibe a los miembros de la Junta directiva, de la Gerencia y del Consejo técnico:
a). Autorizar, proponer o aconsejar operaciones que impliquen gravamen económico o erogación para el Instituto, en que ellos, sus respectivos cónyuges o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén directamente interesados: y,
b). Asistir a las sesiones en que se discutan o revuelvan asuntos de cualquier clase en que ellos o sus expresados cónyuges o parientes, estén directamente interesados, o en que esté interesada en igual forma cualquier sociedad de que unos y otros sean socios colectivos o comanditarios, o directores o gerentes si se trata de una sociedad anónima.
Las prohibiciones que contiene este artículo no afectan operaciones realizadas antes de los nombramientos de cada uno de dichos miembros, ni su posible obligación de ser afiliado o de cumplir como patronos la afiliación de sus trabajadores y los deberes legales inherentes a ésta.
Artículo 24
Los miembros de la Junta directiva, de la Gerencia, del Consejo técnico o del personal del Instituto que tomen parte activa en campañas políticas partidaristas, deben ser removidos de sus cargos.
Sin embargo, pueden ejercer ampliamente sus derechos cívicos y políticos y cumplir con sus deberes de igual naturaleza.
Artículo 25
Los miembros de la Junta directiva, de la Gerencia, del Consejo técnico o del personal del Instituto que por dolo o culpa grave ejecuten, consientan ejecutar o permitan ejecutar operaciones contrarias a la presente ley o a sus reglamentos, deben responder con sus propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones lleguen a irrogar al Instituto, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que procedan.
A igual responsabilidad que la prevista por el párrafo anterior, quedan sujetos los que divulguen datos o informaciones confidenciales del Instituto. Es entendido que esto no coarta la facultad de los miembros de la Junta directiva o de la Gerencia, o del personal que estos últimos autoricen, de suministrar o publicar informaciones estadísticas o de cualquier otra índole, que no se refieran a ningún afiliado o patrón en particular.
Artículo 26
Para examinarse de responsabilidad por alguna resolución adoptada en las sesiones que celebre la Junta directiva, los miembros de ésta y de la Gerencia deben hacer constar, en el mismo momento en que se levanten las actas, su opinión en contrario, o si no asistieron a la sesión de que se trate, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de dicha resolución.
Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org). Texto usado: Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.