CC · Artículo 1362

Artículo 1362del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título II. De las obligaciones sus modalidades y efectos · Capítulo IV. Obligaciones mancomunadas

Si el acreedor de uno de los deudores solidarios, sólo exige de él la parte que le corresponde, no se entenderá interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Cómo citar

Art. 1362, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1362/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.