Libro Quinto · Título II Capítulo IV. Obligaciones mancomunadas
Artículo 1347
Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores.
Artículo 1348 Mancomunidad simple
Por la simple mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados.
Artículo 1349
Los actos de uno solo de los acreedores, dirigidos contra uno solo de los deudores, no aprovechan a los otros acreedores ni perjudican a los otros deudores.
Artículo 1350
La mora o la culpa de uno de los deudores no afecta a los demás.
Artículo 1351
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores, se requiere la citación de todos ellos.
Artículo 1352 Mancomunidad solidaria
La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor.
Artículo 1353
La solidaridad no se presume; debe ser expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley.
La solidaridad expresa podrá pactarse aunque los acreedores o deudores no se obliguen del mismo modo ni por plazos, ni condiciones iguales.
Artículo 1354
Cada uno de los acreedores o deudores solidarios puede hacer todo lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. La acción ejercitada contra cualquiera de los deudores solidarios perjudica a todos ellos.
Artículo 1355
El deudor podrá hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiere sido demandado por alguno de ellos, a éste hará el pago con notificación de los demás interesados.
Artículo 1356
Cada uno de los deudores solidarios es responsable del hecho propio para con sus codeudores en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1357
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultáneamente.
La reclamación entablada contra uno no será obstáculo para las que se dirijan posteriormente contra los demás, mientras la obligación no estuviere totalmente satisfecha.
Artículo 1358
El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación, con los intereses respectivos y gastos necesarios.
Artículo 1359
Si uno de los deudores solidarios resulta insolvente, la parte que le corresponde en la obligación se distribuirá a prorrata entre los codeudores solventes y el que hizo el pago.
Artículo 1360
El deudor solidario podrá utilizar contra el acreedor todas las excepciones que le sean personales, las que se originen de la naturaleza de la obligación y las comunes a todos los codeudores.
El deudor solidario que no opone la prescripción, o las excepciones comunes a todos los codeudores, pierde el derecho de repetir contra los demás.
Artículo 1361
Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores solidarios, aprovecha o perjudica a los restantes, siempre que el tiempo exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos. El acreedor sólo podrá exigir a los deudores, cuyas obligaciones no hayan prescrito, el valor de éstas, deducida la parte que corresponde a los demás.
Artículo 1362
Si el acreedor de uno de los deudores solidarios, sólo exige de él la parte que le corresponde, no se entenderá interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1363
La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores solidarios contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia absolutoria del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores solidarios, a menos que haya sido fundada en una causa personal del acreedor demandante.
Artículo 1364
La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios libera a todos los codeudores. Sin embargo, si el acreedor ha exigido la adhesión de los codeudores y éstos la han rehusado, el primitivo crédito subsiste.
Artículo 1365
La novación o transacción hecha entre uno de los acreedores solidarios y el deudor común, sólo afecta la parte del acreedor que las celebró.
Artículo 1366
El pago parcial aceptado por el acreedor y la quita o remisión que hiciere a uno de los deudores solidarios, no altera sus derechos por el resto de la deuda, ni los de los deudores entre sí.
Artículo 1367
Si uno de los acreedores solidarios libera solamente a uno de los deudores solidarios, ese hecho no altera los derechos de los demás acreedores ni las obligaciones de los demás deudores por el resto de la obligación.
Artículo 1368
La confusión libera a los otros codeudores por la parte de aquél en cuya persona se han reunido las calidades de acreedor y de deudor.
Artículo 1369
El deudor solidario no puede oponer compensación al acreedor por lo que éste deba a otro de los codeudores solidarios.
Artículo 1370
Si el acreedor hubiere renunciado a la solidaridad respecto a uno de los codeudores y otro de ellos cae en insolvencia, la parte de deuda del insolvente será repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo al que había sido liberado de la solidaridad. Sin embargo, si se comprueba que el acreedor quiso liberar de toda obligación al deudor, respecto del cual renunció a la solidaridad, la parte proporcional de éste quedará a cargo del acreedor.
Artículo 1371
Si la cosa debida perece por culpa de cualquiera de los deudores solidarios, todos serán solidariamente responsables del precio y de los daños y perjuicios. Los deudores solidarios no culpables tendrán derecho a que el culpable reintegre la parte de precio que le corresponde y la totalidad de los daños y perjuicios pagados al acreedor.
Artículo 1372
Cada uno de los sucesores de un deudor solidario estará obligado a pagar la cuota que le corresponde en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los sucesores serán considerados en conjunto como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.