Libro Quinto · Título II Capítulo V. Obligaciones divisibles e indivisibles
Artículo 1373
Las obligaciones son divisibles cuando su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente; e indivisibles si las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero.
Artículo 1374
El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda aunque ésta sea divisible, salvo convenio.
Artículo 1375
La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 1376
La obligación se considera indivisible:
1°.Cuando tiene por objeto la entrega de un cuerpo cierto;
2°.Cuando uno solo de los deudores está encargado de ejecutar la prestación; y
3°.Cuando las partes convienen expresamente en que la prestación no pueda satisfacerse parcialmente o cuando por la naturaleza de la obligación sea imposible su cumplimiento parcial.
Artículo 1377
En las obligaciones indivisibles, el acreedor no puede dirigir su acción contra uno solo de los deudores, sino contra todos a la vez, salvo que uno solo esté encargado de ejecutar la prestación, en cuyo caso, el deudor tiene derecho de pedir que se cite y emplace a sus codeudores para el efecto de repetir contra ellos.
Artículo 1378
Cuando es indivisible la obligación contraída con cláusula de indemnización, se incurre en ésta por culpa de cualquiera de los deudores; pero los codeudores no culpables tendrán derecho a que el culpable les reintegre la parte que hubiere tenido que pagar.
Artículo 1379
Si es divisible la obligación contraída con cláusula de indemnización, o simplemente mancomunada, será obligada a pagarla solamente el deudor que contravino a la obligación y por la parte que le corresponde.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.