CC · Artículo 1660

Artículo 1660del Código Civil

Menores de edad

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título VII. Obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos · Capítulo Único. Todo daño debe indemnizarse

El menor de edad, pero mayor de quince años, y el incapaz cuando obra en momentos de lucidez, son responsables de los daños o perjuicios que ocasionen. En los demás casos son responsables los padres, tutores o guardadores.

Cómo citar

Art. 1660, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1660/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.