Artículo 653del Código Civil
Interrupción de la prescripción
Reformado
Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales · Título II. De la propiedad · Capítulo VIII. De la usucapión
La prescripción se interrumpe:
1.Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un año;
2.. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo;
3.Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
(Numeral reformado por el artículo 30 del Decreto-Ley 218)