Código Civil
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Libro Segundo · Título II Capítulo VIII. De la usucapión

Arts. 642–65413 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 642 Quiénes pueden adquirir por usucapión

Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título.

Artículo 643 Cosas prescribibles

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Artículo 644 El derecho de prescribir es irrenunciable

Los que tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción consumada, pero el derecho de prescribir es irrenunciable.

Artículo 645 Los acreedores pueden utilizar la prescripción consumada que renuncia el adquiriente

Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia del adquirente.

Artículo 646 La usucapión sólo favorece al que posee a nombre propio

El que posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión.

Artículo 647 Mudada la causa de la posesión

Se dice mudada legalmente la causa de la posesión cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre propio; pero, en este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.

Artículo 648 Posesión común

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores, pero sí puede prescribir contra un extraño y, en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 649 La prescripción no vale sin título

El que alega la prescripción, debe probar la existencia del título en que funda su derecho.

Artículo 650 Efecto de la prescripción

La prescripción una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente.

Artículo 651Reformado Prescripción de inmuebles y muebles

Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Los bienes muebles y semovientes, por el de dos años.

(Reformado por el Artículo 29 del Decreto-Ley 218).

Artículo 652 Casos en que no corre la prescripción

No corre la prescripción:

1°.Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados;

2°.Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3°.Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4°.Entre los consortes; y

5°.Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

Artículo 653Reformado Interrupción de la prescripción

La prescripción se interrumpe:

1.Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un año;

2.. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo;

3.Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

(Numeral reformado por el artículo 30 del Decreto-Ley 218)

Artículo 654 Efectos de la interrupción

El efecto de la interrupción, es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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