Artículo 485del Código Penal
Reformado
Libro Tercero. De las faltas · Título Único · Capítulo III. De las faltas contra la propiedad
Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:
1º.Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.
2º.Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.
3º.Quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.
4º.Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones o pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.
5º.Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legitimo dueño.
6º.Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.
7º.Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, sí el hecho no constituyere delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.
8º.Quien entrare en heredad ajena cercada, sí estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.
9º.Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo- vedado.
10.Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.
11.Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales, para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.
12.Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.
(Reformado por Artículo 4 del Decreto 2-96 del Congreso de la República). (Reformado por Artículo 4 del Decreto 2-96 del Congreso de la República). (Reformado por Artículo 4 del Decreto 2-96 del Congreso de la República).