LCN · Artículo 47

Artículo 47del Ley contra la Narcoactividad

Asociaciones delictivas

Capítulo VII. De los delitos y sus penas

Los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinados para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma, serán sancionados, por ese sólo hecho, con pena de prisión de seis a diez años y multa de Q.1,500.00 a Q.3,000.00. Quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podrían realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones, será sancionado con pena de prisión de diez a veinte años y multa de Q.3,000.00 a Q.6,000.00. Lo anterior sin perjuicio de los demás delitos en que hayan incurrido.

Cómo citar

Art. 47, Ley contra la Narcoactividad de Guatemala (Decreto 48-92), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-la-narcoactividad/articulo-47/

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Fuente

Ley contra la Narcoactividad (Decreto 48-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.