LAdop · Art. 19

Artículo 19 de la Ley de Adopciones

Consejo Directivo

Título II · Capítulo I. Autoridad central

Ministerio de Educación · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Consejo Directivo del Consejo Nacional de Adopciones, estará integrado en la forma siguiente:

a.Un integrante designado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia;

b.Un integrante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores;

c.Un integrante de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República.

Cada representante de las instituciones indicadas, durará en funciones un período de cuatro años. Además del representante titular, cada una de las instituciones aludidas deberá designar junto a éste, a un suplente que hará sus veces en casos de ausencia. Únicamente se podrán ejercer las designaciones establecidas en este artículo, por un solo período.

Las funciones fundamentales del Consejo Directivo consisten en el desarrollo de políticas, procedimientos, estándares y líneas directivas para el procedimiento de adopción.

Cómo citar

Art. 19, Ley de Adopciones de Guatemala (Decreto 77-2007), codicegt.com/ley-de-adopciones/articulo-19/

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Fuente

Ley de Adopciones (Decreto 77-2007 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Educación (Mineduc), DIGEACE — texto del Decreto 77-2007.

Fuente oficial: Decreto 77-2007 — Ministerio de Educación, DIGEACE (mineduc.gob.gt).

Texto original del Decreto 77-2007 (vigente desde el 31 de diciembre de 2007) tal como lo publica el Mineduc; la fuente no anota reformas ni fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores.

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