Ley de Adopciones
Ley de Adopciones

Título III. Disposiciones finales

Arts. 63–686 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDisposiciones finales

Artículo 63

Se reforma el artículo 228 del Código Civil, Decreto Ley Número 106, el cual queda así:

"Artículo 228. Todos los aspectos relativos a la adopción se regirán por la Ley de Adopciones."

Artículo 64

Se reforma el artículo 258 del Decreto Ley Número 106, Código Civil, adicionándole el numeral 6 el cual queda así;

"6. Por declaratoria judicial de adoptabilidad dictada por el juez de la niñez y la adolescencia."

Artículo 65

Se reforma el artículo 435 del Decreto Ley Número 106, Código Civil, el cual queda así:

"Artículo 435. La adopción será inscrita en un libro especial de acuerdo a lo establecido en la Ley de Adopciones."

Artículo 66

Se reforma el artículo 1076 del Decreto Ley Número 106, Código Civil, el cual queda así:

"Articulo 1076. Los hijos biológicos o adoptivos, heredan a sus padres por partes iguales. más no conservan los derechos sucesorios con su antigua familia,"

Artículo 67 Derogatorias

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley y específicamente el Capitulo VI del Título II del Libro I, que comprende los artículos del 229 al 251 y el artículo 309 del Decreto Ley Número 106 del Jefe de Estado, Código Civil; asimismo, los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Número 54-77 del Congreso de la República."

Artículo 68 Vigencia

El presente Decreto deberá publicarse en el Diario Oficial y entrará en vigencia el 31 de diciembre de 2007.

Fuente oficial: Decreto 77-2007 — Ministerio de Educación, DIGEACE (mineduc.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Educación (Mineduc), DIGEACE — texto del Decreto 77-2007. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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