LAM · Artículo 89

Artículo 89del Ley de Armas y Municiones

Polígonos de tiro

Título V. Armerías y polígonos de tiro · Capítulo II. Polígonos de tiro

Para fines de la presente Ley se entiende por polígonos de tiro, los establecimientos que cuenten con la infraestructura necesaria para la práctica de tiro deportiva o de defensa. Las instalaciones deberán cumplir las normas de seguridad que establezca el Reglamento respectivo de la presente Ley y llevar los registros correspondientes a las prácticas de tiro que se efectúen. Las personas individuales o Jurídicas deben obtener la autorización de la DIGECAM para la instalación de polígonos de tiro, para la práctica de tiro con armas de fuego.

Cómo citar

Art. 89, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-89/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.