Ley de los Consejos de Desarrollo
Ley de los Consejos de Desarrollo

Capítulo V. Disposiciones finales y transitorias

Arts. 31–366 artículosActualizado en Códice el

Artículo 31 Planes operativos anuales

Los planes operativos anuales de cada nivel de los consejos de desarrollo serán planteados en la forma y plazo establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, sin perjuicio de lo que se establezca en el reglamento de la presente ley.

Artículo 32 Convocatoria para la integración del Sistema de Consejos de Desarrollo

La convocatoria para integrar los Consejos de Desarrollo en sus niveles, será hecha noventa (90) días después de la vigencia de la presente ley, de acuerdo al sistema de convocatoria contenida en su reglamento.

Para la integración de los Consejos Municipales y Comunitarios de Desarrollo, la Corporación Municipal deberá hacer las convocatorias correspondientes dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a partir de la vigencia de esta ley. Si la Corporación Municipal no hace aquella convocatoria, los vecinos podrán celebrar por si mismos Asamblea General en la que, por mayoría absoluta de sus integrantes, decidirán sobre su integración.

Lo actuado en aquella Asamblea General deberá hacerse constar en acta que incluya el acreditamiento de la calidad de vecino e identificación de cada uno de los participantes, quienes deberán firmar la misma, o dejar impresa la huella digital de su dedo pulgar derecho si no saben hacerlo, y cuya transcripción al Consejo de Desarrollo Departamental será suficiente para confirmar la integración del Consejo.

Artículo 33 Reglamento

El reglamento de la presente ley debe emitirse dentro de los sesenta (60) días a partir de su vigencia, considerando la propuesta de la Comisión Paritaria de Reforma y Participación.

Artículo 34 Derogatoria

Se derogan: a) el Decreto Número 52-87, exceptuando el artículo 23, reformado por el Decreto Número 49-88, y b) el Decreto Número 13-95; ambos del Congreso de la República, así como cualquier otra disposición legal que contravenga la presente ley.

LEY DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL

Artículo 35 Divulgación

El Organismo Ejecutivo deberá divulgar esta ley a través de todos los medios de comunicación social del país, en los idiomas de los pueblos maya, garífuna y xinca.

Artículo 36 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

Fuente oficial: Decreto 11-2002 — Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (scep.gob.gt). Texto usado: Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (scep.gob.gt), Compendio de Leyes del Sistema de Consejos de Desarrollo. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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