Capítulo VIII. De la reforma y vigencia de esta ley
Artículo 78
La presente ley requiere para su reforma, el voto de las dos terceras partes de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable del Consejo de Estado.
Artículo 79
La presente ley entrará en vigor el 5 de mayo de 1966. Queda derogado el Decreto número 24 de la Asamblea Nacional Constituyente emitido el 29 de febrero de 1956 y todas las disposiciones que se opongan a esta ley.
Fuente oficial: Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: Congreso de la República (congreso.gob.gt), Departamento de Información Legislativa, texto del Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.