Ley de Emisión del Pensamiento
Ley de Emisión del Pensamiento

Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1–1414 artículosActualizado en Códice el

Artículo 1

Es libre la emisión del pensamiento en cualesquiera formas, y no podrá exigirse en ningún caso, fianza o caución para el ejercicio de este derecho ni sujetarse a previa censura.

Artículo 2

Se considera impreso la fijación del pensamiento por medio de la imprenta, la litografía, la fotografía, el mimeógrafo, el multígrafo, el fonógrafo y cualesquiera procedimientos mecánicos empleados actualmente o que puedan emplearse en el futuro para la reproducción de las ideas.

Para los efectos de esta ley se equiparán a los impresos, cualesquiera otras formas de representación de las ideas, con destino al público, tales como estampas, fotografías, grabados, emblemas, diplomas, medallas, discos, cintas o alambres fonográficos, ya sean fijados en papel, tela u otra clase de materia.

Artículo 3

Los impresos se clasifican en libros, folletos, periódicos, hojas sueltas y carteles.

Libro es todo impreso que expone o desarrolla un tema o una serie de temas, o contiene compilaciones sistematizadas o misceláneas, formando volúmenes de cien o más páginas.

Folleto es un impreso de igual naturaleza que el anterior, menos extenso por su contenido comprendido en volúmenes de más de cuatro páginas y menos de cien, Periódico es un impreso publicado en serie, a intervalos regulares, bajo un nombre constante, distribuido al público para difundir informaciones, comentarios u opiniones. En esta clasificación quedan comprendidos los suplementos, especializados o miscelaneados y las ediciones especiales o extraordinarias, cualesquiera sea el número de sus páginas. Hoja suelta es un impreso de una a cuatro páginas, caracterizada por su edición y circulación ocasionales.

Cartel es un impreso destinado a fijarse en lugares públicos.

Artículo 4

Se considera publicado un impreso, cuando hayan circulado seis ejemplares del mismo, fuera del establecimiento en que se hubiere editado.

Los carteles se consideran publicados, desde el momento en que alguno de ellos sea fijado en algún sitio público.

Artículo 5

La libertad de información es irrestricta y los periodistas tendrán acceso a todas las fuentes de información. En lo relativo a los actos de la administración pública, se estará a lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución.

Artículo 6

Los propietarios de establecimientos tipográficos y litográficos, o sus representantes legales, tienen obligación de remitir un ejemplar de cada una de las obras no periódicas que editen, a las dependencias siguientes: Ministerio de Gobernación, Archivo General del Gobierno, Biblioteca del Congreso de la República, Biblioteca Nacional, Dirección General de Estadística, Universidad de San Carlos de Guatemala y Archivo de la Tipografía Nacional. El envío debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la respectiva publicación, y de él se dará recibo o constancia al remitente. Si se hubiere omitido el envío deberá hacerse su reposición dentro de los dos días siguientes al requerimiento so pena de una multa de uno a cinco quetzales, que impondrá un Juez de Paz, a solicitud del Ministerio de Gobernación, previa audiencia al interesado.

Artículo 7

Todo impreso debe llevar pie de imprenta, el nombre de la persona o entidad responsable y el lugar y fecha de su edición. Se consideran publicaciones clandestinas las que carezcan de pie de imprenta o lo suplanten. También deben identificarse los escritos difundidos por medio de multígrafos y las fotocopias y fotografías distribuidos al público.

Artículo 8

El autor y el editor de publicaciones clandestinas serán solidariamente responsables y podrá imponérseles una pena hasta de dos meses de arresto menor, conmutable, en la forma y cuantía prescrita por el Código Penal, sin perjuicio de cualquier responsabilidad legal a que diere lugar el contenido de la publicación. La pena por clandestinidad será impuesta por un Juez de Paz.

Artículo 9

El empresario, director y jefe de redacción de cualquier órgano de publicidad que trate de la política nacional, deben ser guatemaltecos.

Artículo 10

Todo escrito debe ir amparado por la firma de su autor, quien será personalmente responsable por la publicación. El director o editor deberá exigir la firma responsable; en ausencia de ésta se les imputará a ellos la responsabilidad, así como lo de publicaciones apócrifas, o cuyo autor sea legalmente incapaz siempre que no puedan probar que corresponde a tercera persona la responsabilidad.

Artículo 11

La representación de los órganos de publicidad ante los tribunales de justicia y las autoridades administrativas, corresponde al director, al jefe de redacción o al representante legal del órgano respectivo, por actos derivados de esta ley.

Artículo 12

Los originales de artículos y demás escritos periodísticos publicados, deberán conservarse en el archivo del periódico, o en el de la imprenta respectiva, por el término de seis meses, a contar del día de su publicación.

Dichos originales no podrán ser exhibidos o extraídos del archivo, sin el consentimiento de su autor, salvo cuando fueren requeridos por los tribunales en un juicio de imprenta o presentados en la defensa del director o el editor. Cualquier persona podrá solicitar copia certificada de dichos artículos o escritos a su costa.

Artículo 13

Para salvaguardar el derecho de la libre emisión del pensamiento por cualquier medio queda prohibido decretar la congelación del papel destinado a la prensa, limitar la importación de cualquier maquinaria, enseres y materiales para la emisión del pensamiento, así como denegar las licencias para que funcionen en el país las empresas y órganos destinados a estos fines.

Artículo 14

Las empresas editoriales de radiodifusión y radiotelevisión, gozarán de los beneficios de la Ley de Fomento Industrial, siempre que cumplan con los requisitos que dicha ley establece.

Fuente oficial: Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: Congreso de la República (congreso.gob.gt), Departamento de Información Legislativa, texto del Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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