Capítulo V. De los jurados
Artículo 48
Los delitos y faltas en la emisión del pensamiento por los medios de difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta, o no lo es.
En caso de una declaración afirmativa de un jurado, el Juez de Primera instancia que lo haya convocado, continuará el trámite para fijar las sanciones conforme a la ley; si la declaración fuere negativa, el juicio será sobreseído sin más trámite.
Artículo 49
Serán electos veintiún jurados para el departamento de Guatemala: siete por la Directiva del Colegio de Abogados, siete por el Colegio de Periodistas y siete por la Municipalidad de la capital. En la misma forma se elegirán nueve jurados en los demás departamentos donde existen imprentas o radiodifusoras, correspondiendo la elección de tres de ellos a la Municipalidad de la cabecera departamental respectiva.
Artículo 50
Las nóminas, con la dirección de los jurados electos, deberán enviarse a la Corte Suprema de Justicia durante el mes de marzo de cada año.
Artículo 51
Los jurados durarán un año en el ejercicio del cargo y para ser electos deberán llenar los requisitos siguientes:
1)Ser guatemaltecos, del estado seglar y mayores de edad.
2)Hallarse en el goce de sus derechos ciudadanos; ser de notoria buena conducta; no ser funcionario ni empleado público, ni tener sueldo, subvención o emolumento de instituciones sostenidas con fondos del erario, exceptuándose los catedráticos de la Universidad de San Carlos de Guatemala;
3)No haber sido condenado por delito penado con prisión correccional.
Artículo 52
Los jurados son cargos honoríficos y obligatorios y están sujetos a las causales de impedimento, excusa y recusaciones que para los jueces señalan las leyes. Los jurados recibirán compensación económica por el tiempo que dediquen a su función.
Fuente oficial: Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: Congreso de la República (congreso.gob.gt), Departamento de Información Legislativa, texto del Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.