Capítulo II. Emision del pensamiento por medio de radiodifusion y television
Artículo 15
Para los efectos de esta ley, se considera como radiodifusión la expresión del pensamiento por medio de la radio.
Artículo 16
Las radiodifusiones se clasifican en radioperiódicos, noticieros, programas, comentarios, discursos y conferencias.
Radioperiódico es una serie de radiodifusiones que se hacen bajo un título constante, una o más veces al día, o a intervalos de tiempo regulares, con el objeto de divulgar noticias, ideas y opiniones. Quedan comprendidas en esta definición, las transmisiones suplementarias o extraordinarias de los radioperiódicos.
Noticiero es una radiodifusión periódica que comprende exclusivamente información de sucesos nacionales o extranjeros.
Se entiende por programa toda radiodifusión de entretenimiento, divulgación cultural o propaganda, cualquiera que sea su extensión.
Comentario es toda glosa u opinión que se vierta sobre sucesos nacionales o extranjeros.
Artículo 17
Se entiende por discurso la transmisión que, sobre un tema cualquiera recoge las ideas de la persona que habla o cuyo texto se lee por la radio; y cualquier responsabilidad que pueda derivarse del fondo o expresión, corresponde al autor como si se tratase de un impreso formado.
Artículo 18
Conferencia es toda disertación sobre algún punto doctrinal o cultural. En el caso de difundirse mesas redondas o seminarios, cada participante será responsable por sus respectivas intervenciones.
Cuando se celebren entrevistas por la radio, el entrevistado será responsable exclusivamente por sus respuestas y nunca por los comentarios o interpretaciones que agregue el entrevistador o locutor.
Artículo 19
Una radiodifusión se considerará publicada cuando dos testigos idóneos la hayan escuchado en diferentes aparatos radiorreceptores.
Artículo 20
Los propietarios de las estaciones radiodifusoras o sus representantes legales, exigirán que todos los textos que se transmitan por radio o televisión, se lean fielmente, salvo errores de dicción. Cuando se improvise ante el micrófono debe grabarse la improvisación.
Los textos y grabaciones se conservarán durante tres meses en los archivos de la radiodifusora o de los radioperiódicos. Tales requisitos no serán necesarios para breves comentarios o intervenciones regulares de los locutores.
Artículo 21
Todo texto leído o grabado que por su contenido o expresión pueda dar lugar a responsabilidades, deberá llevar la firma o identificación del autor y la fecha, hora y radioemisora en que se emite. Los directores o jefes de la redacción de los radioperiódicos, los autores y los locutores de cualquier radioemisión deberán, en el caso previsto en este artículo, identificarse por su nombre en el momento de la transmisión.
Artículo 22
Los radioperiódicos y las radiodifusoras están obligados a transmitir las aclaraciones, explicaciones o refutaciones que les fueren dirigidas por cualquier persona, individual o jurídica, a la que se atribuyeren hechos inexactos, se les hicieren imputaciones o se les formularen cargos. Dichas justificaciones o refutaciones deberán concretarse a esclarecer los hechos o refutar los cargos y no podrán pasar del doble de extensión, medida en palabras de la que tuvo la radioemisión que se aclara o rectifica. Cuando fueren varios los ofendidos, tendrán igual derecho, y prioridad en el mismo orden en que hubieren presentado sus respuestas.
Artículo 23
Los autores serán personalmente responsables por las radiodifusiones que hagan o que se lean en su nombre. Si faltare su identificación, fueren apócrifos o legalmente incapaces, responderá el director del radioperiódico, o su representante legal; si tratare de otra clase de radiodifusión, será responsable el director o el propietario de la radiodifusora, o sus representantes legales. Los directores de los partidos políticos responderán por las radiodifusiones hechas a nombre de dichas entidades, cuando no se hubieren identificado o fuere apócrifo el autor.
Artículo 24
Los propietarios o directores de radioperiódicos o radiodifusoras deberán mostrar los textos, o hacer oír los discos o cintas magnetofónicas de sus archivos a quienes se consideren ofendidos por alguna radiodifusión. Dichos comprobantes sólo podrán extraerse de los archivos a requerimiento de juez o cuando se presenten en defensa del responsable. También estarán obligados a darles copia firmada y sellada de tales textos, si los solicitan.
Artículo 25
Sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos especiales y los acuerdos internacionales sobre radiodifusión, se aplicarán a ésta las disposiciones relativas a los impresos. En todo lo que no sea racionalmente diferenciable, se aplicará esta ley a las transmisiones hechas por medio de la televisión.
Artículo 26
La falta de cumplimiento de la obligación prescrita por el artículo 24 será penada hasta con dos meses de arresto menor, conmutable, en la forma y cuantía que establece el Código Penal. Dicha pena la impondrá un Juez de Paz, a solicitud del ofendido, previa audiencia al interesado.
Fuente oficial: Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: Congreso de la República (congreso.gob.gt), Departamento de Información Legislativa, texto del Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.