Capítulo VII. Del Tribunal de honor
Artículo 71
De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de Honor a solicitud del interesado.
Artículo 72
Los miembros del Tribunal de Honor deberán tener las mismas calidades exigidas a los jurados de imprenta, conforme el Artículo 51 de esta ley.
Artículo 73
Artículo 74
Cuando algún funcionario o empleado público denuncie al autor de un impreso ante el Juez de Primera Instancia, solicitando la intervención del Tribunal de Honor, las oficinas públicas estarán obligadas a rendir los informes y exhibir los documentos que se les pidan sobre el hecho cuestionado, con excepción de los secretos militares y diplomáticos.
Artículo 75
El Tribunal de Honor se limitará a declarar que son inexactos o falsos, los hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se le imputan.
Artículo 76
La resolución del Tribunal de Honor se hará constar en acta al concluir la vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandará a publicar en el propio órgano de publicidad declarado moralmente responsable del abuso en la emisión del pensamiento.
Artículo 77
El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artículo aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.
Fuente oficial: Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: Congreso de la República (congreso.gob.gt), Departamento de Información Legislativa, texto del Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.