Capítulo IX. Disposiciones transitorias
Artículo 80
En los departamentos en donde se establecieren tipografías, radiodifusoras y no hubiere jurados electos, conocerá de los delitos y faltas en la emisión del pensamiento el jurado de otra cabecera departamental que esté más cercana. Los jurados que resultaren designados por el sorteo, recibirán viático para trasladarse a dicha cabecera.
Artículo 81
En todo lo pertinente, esta ley será aplicable a nuevas formas de emisión del pensamiento por medio de difusión no previstos en ella.
Artículo 82
Mientras se crea el Colegio de Periodistas, la nominación de jurados que le corresponde conforme esta ley, se hará por la Asociación de Periodistas de Guatemala.
En caso de no hacer la designación, la Asociación de Periodistas de Guatemala o si perdiere su personalidad jurídica esta entidad, la designación la hará el Colegio de Humanidades.
Fuente oficial: Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: Congreso de la República (congreso.gob.gt), Departamento de Información Legislativa, texto del Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.