Ley de Emisión del Pensamiento
Ley de Emisión del Pensamiento

Capítulo VI. Del juicio

Arts. 53–7018 artículosActualizado en Códice el

Artículo 53

Cuando alguna persona se considere ofendida por el contenido de un impreso o edición, se presentará por escrito al Juez de Primera Instancia del domicilio del presunto responsable de la publicación, entablando un juicio.

Artículo 54

El escrito de acusación deberá expresar:

a)Designación del Juez ante quien se presenta;

b)Nombres del acusador y del acusado;

c)Transcripción literal de las frases o conceptos o un ejemplar de cualquier otra forma de representación de las ideas que, a su juicio, contienen el delito o la falta en la emisión del pensamiento;

d)Enumeración de los medios de prueba con que acreditará los hechos, individualizándolos con la debida claridad;

e)Indicación precisa de la sanción que se pretende lograr; y

f)Designación del lugar donde deba notificarse al acusado.

Artículo 55

El juez citará a las partes, dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho horas, para que presencien el sorteo de cinco jurados, el cual se verificará también en ausencia de los interesados, si éstos no comparecen a la hora señalada para la audiencia.

Artículo 56

Si los jurados que han de juzgar tuvieren impedimento o excusa justificados, lo expondrán por escrito al juez, quien lo notificará a las partes, dándoles una audiencia de veinticuatro horas para que acepten la excusa; vencido este término, sin manifestación o de acuerdo de los interesados, el juez resolverá en derecho y no se podrá recusar al jurado por la misma causa. Si amba, partes rechazan la excusa, el jurado quedará hábil.

Dentro del mismo plazo resolverá el juez, previa audiencia a las partes, cualquier impedimento que alegue un jurado.

Artículo 57

Las recusaciones se interpondrán por escrito, expresando la causa en que se fundan. El juez, previa audiencia a las partes, resolverá de plano o abrirá a prueba el incidente, si alguna de las partes lo solicitare, por el plazo de seis días, al cabo del cual resolverá inapelablemente en el término de veinticuatro horas.

Artículo 58

Siempre que por impedimento, excusa o recusación haya de sustituirse a un jurado, se procederá también por sorteo, en la forma prescrita en el artículo 55 de esta ley.

Artículo 59

Si el autor se presentare antes del veredicto, en cualquier estado del juicio, éste se continuará contra aquél, dándole oportunidad para su defensa.

Artículo 60

Si el autor del impreso negare su firma se dará al acusado o al responsable subsidiario un plazo de seis días para probar tal extremo, por los medios que establece el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil.

Artículo 61

Integrado el jurado por sorteo, el juez citará a sus miembros, en audiencia especial, para juramentarlos y que organicen el tribunal, eligiendo entre ellos al que ha de presidirlo.

Si no concurrieren en el día y la hora fijados, serán citados con apremio, y la segunda falta se podrá sancionar por el juez, a menos que presenten excusa por causa justificada a juicio de dicho funcionario, con una multa que no baje de cinco ni pase de veinte quetzales.

Artículo 62

Organizado el tribunal el juez designará el día y hora para la vista, dentro de un plazo no mayor de tres días, con citación de los jurados y de las partes.

Artículo 63

La vista será pública, y en ella el acusador y el acusado, en su orden, podrán alegar de palabra o por escrito, por sí o por medio de sus abogados o sus representantes legales cuando concurran a su acusación o a su defensa.

Concluidos los alegatos, el acusador sólo podrá tomar la palabra para aclarar o rectificar algún concepto y el acusado para replicar, concretándose a la aclaración o rectificación.

Artículo 64

Terminada la vista, el jurado deliberará en secreto, hasta llegar por mayoría absoluta a una resolución. Esta puede ser definitiva o contraerse a la recepción de otras pruebas, las cuales deberán rendirse en un plazo no mayor de tres días, al cabo del cual el jurado dará su veredicto en el término de veinticuatro horas.

Artículo 65

El jurado se limitará a declarar "hay delito" o "no hay delito", "hay falta" o "no hay falta", según la gravedad del hecho. En el caso afirmativo, corresponderá al juez considerar las circunstancias atenuantes o agravantes e imponer la pena.

Artículo 66

El veredicto del jurado se hará constar en acta, indicando si la resolución se tomó por mayoría o por unanimidad y será suscrita por todos sus miembros; cualquiera de éstos podrá singularizar su voto razonado contra la resolución mayoritaria.

Artículo 67

Si el veredicto fuere absolutorio, el juez sobreseerá en el mismo acto la causa, notificándolo a los interesados. Si fuere condenatorio, el juez impondrá la pena correspondiente, en la misma audiencia.

Artículo 68

El fallo del juez será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión, y el reo podrá ser excarcelado bajo fianza o caución promisoria, a juicio del juez.

Artículo 69

Presentada la apelación, deberán remitirse los autos a la sala correspondiente, y ésta designará día para la vista, previa audiencia al acusador y al acusado para que, en su orden, aleguen lo que estimen pertinente.

Artículo 70

El fallo de la Sala de Apelaciones, contra el que no cabrá recurso alguno, debe concretarse a la pena impuesta por el juez de derecho, sin considerar o modificar el veredicto del jurado.

Fuente oficial: Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: Congreso de la República (congreso.gob.gt), Departamento de Información Legislativa, texto del Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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