LOP65 · Art. 28

Artículo 28 de la Ley de Orden Público

Reformado

Capítulo VIII. De los detenidos y las penas

Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Durante cualquiera de los grados de emergencia, podrá detenerse sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, a toda persona contra quien hubieren indicios racionales de que actúa como autor, cómplice o encubridor para alterar el orden público. La detención durará el tiempo indispensable para esclarecer los hechos y no podrá exceder de veinticuatro horas después de haber cesado en sus efectos el Decreto de restricción de garantías de que se tratare. Cesada la emergencia, o antes si fuere posible, se le dejará en libertad pero si de la investigación resultare culpable de delito la falta, se le consignará a los tribunales competentes".

Historial de reformas

  1. 1970

    Reformado

    Decreto 89-70, art. 10

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Cómo citar

Art. 28, Ley de Orden Público de Guatemala (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente), codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-28/

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Fuente

Ley de Orden Público (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive).

Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt).

Texto del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente (1965) con las reformas del Decreto 89-70 del Congreso que anota el Organismo Judicial. La edición no declara fecha de corte.

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