Ley de Vivienda
Ley de Vivienda

Título VI. Disposiciones derogatorias, transitorias y finales

Arts. 70–8011 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDisposiciones transitorias

Artículo 70 Ampliación presupuestaria

Dentro del presupuesto de ingresos y egresos del Estado, se deberán incluir las partidas presupuestarias correspondientes para la atención de los programas y proyectos de vivienda. Los recursos presupuestarios asignados para el funcionamiento e inversión del FOPAVI y de la UDEVIPO se incluirán dentro del presupuesto del ente rector.

Artículo 71 Programas y proyectos en ejecución

Todas las unidades ejecutoras del sector público que actualmente realizan programas y proyectos de vivienda y asentamientos humanos, deberán coordinar sus acciones con el ente rector.

Artículo 72 Emisión de reglamentos

Para la implementación de esta Ley continuará operando el Acuerdo Gubernativo Número 286-98, hasta la efectiva entrada en vigencia de los reglamentos que procedan, mismos que deberán ser emitidos en un término no mayor de 180 días.

Artículo 73 Operaciones del FOPAVI

El FOPAVI iniciará sus operaciones en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Por razones de interés social, y tomando en cuenta lo establecido en el párrafo anterior, el Fondo Guatemalteco para la Vivienda -FOGUAVI-, continuará sus operaciones hasta el efectivo funcionamiento del FOPAVI.

Artículo 74 Adjudicación de inmuebles

Los inmuebles cuyo dominio este inscrito a favor del Estado o de sus entidades autónomas, descentralizadas o de las municipalidades, que estén siendo ocupados por familias en situación de pobreza económica, podrán ser adjudicados o readjudicados, siempre que los mismos sean destinados exclusivamente para vivienda.

Las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior son las realizadas antes del treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, y deberán ser comprobadas por los solicitantes. Corresponde al ente rector, por medio de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPO-, ser el órgano competente para resolver y otorgar la adjudicación, readjudicación, compraventas o usufructos de fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala, de conformidad con lo establecido en esta Ley. En estos casos, se aplicarán los siguientes precios de venta:

INGRESOS VALOR METRO CUADRADO

Hasta Q. 500.00 Q.5.00 Q.500.01 a Q. 1000.00 Q.10.00 Q.1000.01 a Q. 1500.00 Q.15.00 Q.1500.01 a Q.2000.00 Q.20.00 Q.2000.01 a Q.3000.00 Q.30.00

Para casos de ingresos mayores, el precio de venta será de acuerdo al avalúo del inmueble que se practicará por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas.

Cuando se trate de inmuebles o fracciones que sean propiedad de las municipalidades, será competente para tramitar, resolver la adjudicación, venta o readjudicación por parte del concejo municipal correspondiente, facultando al alcalde municipal para comparecer a otorgar la escritura traslativa de dominio. De igual manera, cuando los inmuebles o fracciones sean propiedad de entidades autónomas y descentralizadas, será la autoridad superior correspondiente la competente para conocer y resolver las solicitudes de adjudicación, venta o readjudicación. En el caso de las entidades autónomas o descentralizadas será la autoridad superior correspondiente la competente para conocer y resolver las solicitudes de adjudicación y readjudicación.

Con la finalidad de evitar gastos que incrementen el precio de las compraventas y usufructos que se otorguen conforme esta Ley, se excluyen o se exoneran del cumplimiento de los requisitos siguietes:

a)Del procedimiento de subasta pública, oferta pública u otros procedimientos en que los oferentes puedan presentar ofertas a que se refieren los artículos 89 y 90 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento;

b)De la emisión y publicación de las bases para la adjudicación de compraventa o usufructos de los inmuebles en el Diario de Centroamérica;

c)De la emisión y publicación de las bases de adjudicación, readjudicación, compraventa o usufructo de inmuebles y los acuerdos gubernativos que establecen los artículos 89 y 90 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento;

d)De obtener licencia o autorización municipal para desmembrar fracciones de inmuebles.

En caso de no haberse cumplido con los requisitos establecidos y siempre que no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio, la UDEVIPO procederá a la recuperación administrativa del bien inmueble adjudicado, revocando de oficio para el efecto la resolución de adjudicación correspondiente, debiendo notificar de manera personal al adjudicatario original; en caso de no localizarlo, se notificará a través de una publicación en el Diario de Centro América.

El plazo para el proceso de adjudicación y readjudicación descrito en el presente artículo vencerá el 31 de diciembre del año 2013, fecha en la cual los activos netos provenientes de las carteras de préstamo administradas por la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPO-, pasarán a formar parte del FOPAVI.

Artículo 75 Derechos y obligaciones

A partir de la entrada en vigencia del Fondo para la Vivienda -FOPAVI-, toda referencia relativa al Fondo Guatemalteco para la Vivienda -FOGUAVI-, que se haga en la legislación general, en los contratos suscritos en el país, reglamentos, documentos, procesos, resoluciones, manuales, formularios o cualquier otro tipo de operación, acto o evento, así como en los derechos y obligaciones adquiridos por dicha entidad, deberá entenderse por Fondo para la Vivienda -FOPAVI-.

Capítulo IIDisposiciones finales y derogatorias

Artículo 76 Leyes especiales

La presente Ley rige para los casos regulados por leyes y normas especiales en materia habitacional, las que se entienden derogadas cuando sean contradictorias con la presente Ley.

Artículo 77 Legislación de aplicación supletoria

Todas las leyes y normas vigentes en materia habitacional son de aplicación supletoria con relación a la presente Ley, en todo aquello que no haya sido modificada por ésta.

Artículo 78

Se reforma el numeral 12 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, el cual queda así “12) La venta de vivienda con un máximo de ochenta (80) metros cuadrados de construcción cuyo valor no exceda de doscientos cincuenta mil Quetzales (Q.250,000.00) y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados, cuyo valor no exceda de ciento veinte mil Quetzales (Q. 120,000.00). Además, el adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo familiar carecen de vivienda propia o de otros inmuebles. Todo lo anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva.

A excepción de las viviendas indicadas en el párrafo anterior, la segunda y subsiguientes transferencias de dominios de viviendas por cualquier título, tributarán conforme a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.”

Artículo 79 Derogatoria

Se deroga el Decreto Número 120-96 del Congreso de la República, Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos.

Artículo 80 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Fuente oficial: Decreto 9-2012 — Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (scp.gob.gt). Texto usado: scp.gob.gt — texto del Decreto 9-2012. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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