LRENAP · Art. 28

Artículo 28 de la Ley del RENAP

Asistencia y vacancia

Reformado

Capítulo V. Órgano de consulta y apoyo al directorio

Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La asistencia a las sesiones, es obligatoria para titulares y suplentes. Los titulares tendrán voz y voto, y los suplentes solo voz a menos que estén fungiendo como titulares. La inasistencia a más de dos (2) sesiones continuas, tanto del titular o suplente, sin causa justificada, aprobada por el Consejo Consultivo, conlleva que se declare vacante el cargo por el Consejo Consultivo, aspecto que deberá hacerse del conocimiento del ente postulador para que, dentro del término de un mes, designe al sustituto, quien deberá concluir el periodo correspondiente. De cada sesión deberá elaborarse acta que se aprobará y suscribirá en cualquiera de las dos subsiguientes sesiones.

Historial de reformas

  1. 2010

    Reformado

    Decreto 39-2010, art. 17

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: *Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 del 09- 11-2010

Cómo citar

Art. 28, Ley del RENAP de Guatemala (Decreto 90-2005), codicegt.com/ley-del-renap/articulo-28/

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Fuente

Ley del RENAP (Decreto 90-2005 del Congreso de la República). Texto según Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt).

Texto del Decreto 90-2005 con las notas de reforma que anota el RENAP: Decretos 14-2006, 23-2008, 26-2010, 29-2007, 39-2010 y 01-2007 (este último, en el último párrafo del Transitorio décimo cuarto), y las sentencias de inconstitucionalidad del expediente 1201-2006 de la Corte de Constitucionalidad. La edición no declara fecha de corte.

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