Artículo 28 de la Ley del RENAP
Asistencia y vacancia
Reformado
Capítulo V. Órgano de consulta y apoyo al directorio
Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
La asistencia a las sesiones, es obligatoria para titulares y suplentes. Los titulares tendrán voz y voto, y los suplentes solo voz a menos que estén fungiendo como titulares. La inasistencia a más de dos (2) sesiones continuas, tanto del titular o suplente, sin causa justificada, aprobada por el Consejo Consultivo, conlleva que se declare vacante el cargo por el Consejo Consultivo, aspecto que deberá hacerse del conocimiento del ente postulador para que, dentro del término de un mes, designe al sustituto, quien deberá concluir el periodo correspondiente. De cada sesión deberá elaborarse acta que se aprobará y suscribirá en cualquiera de las dos subsiguientes sesiones.
Historial de reformas
- 2010
Reformado
Decreto 39-2010, art. 17
- Corte
Texto según la fuente
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Nota de la fuente: *Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 del 09- 11-2010