LRENAP · Art. 30

Artículo 30 de la Ley del RENAP

Prohibición

Capítulo V. Órgano de consulta y apoyo al directorio

Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Los parientes dentro de los grados de ley de los miembros del Directorio, de los miembros del Consejo Consultivo, del Director Ejecutivo, del Director del Registro Central de las Personas, del Director de la Oficina de Procesos, del Director de la Oficina de Verificación de Identidad y Apoyo Social, no podrán optar o desempeñar cargo alguno dentro del RENAP, durante el período que sus parientes formen parte del RENAP ni dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir de la fecha en que hayan cesado definitivamente en aquellas funciones, sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en las leyes respectivas. Si posteriormente al nombramiento alguien resultare incluido en la prohibición, el mismo será nulo de pleno derecho.

Cómo citar

Art. 30, Ley del RENAP de Guatemala (Decreto 90-2005), codicegt.com/ley-del-renap/articulo-30/

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Fuente

Ley del RENAP (Decreto 90-2005 del Congreso de la República). Texto según Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt).

Texto del Decreto 90-2005 con las notas de reforma que anota el RENAP: Decretos 14-2006, 23-2008, 26-2010, 29-2007, 39-2010 y 01-2007 (este último, en el último párrafo del Transitorio décimo cuarto), y las sentencias de inconstitucionalidad del expediente 1201-2006 de la Corte de Constitucionalidad. La edición no declara fecha de corte.

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