LMon · Art. 12

Artículo 12 de la Ley Monetaria

Denominaciones de la moneda metálica

Título III. Especies monetarias · Capítulo II. Monedas

Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las monedas que podrán emitirse serán de las siguientes denominaciones: cinco (5), dos (2) y un (1) Quetzales, cincuenta (50), veinticinco (25), diez (10), cinco (5) y un (1) centavos de Quetzal.

Las aleaciones, tolerancia en las aleaciones, cantidad de metales y pesos, tolerancia en los pesos, diseños, diámetros y gruesos, de las monedas de dos y cinco Quetzales, serán fijadas por el Congreso de la República de Guatemala, con opinión de la Junta Monetaria.

Cómo citar

Art. 12, Ley Monetaria de Guatemala (Decreto 17-2002), codicegt.com/ley-monetaria/articulo-12/

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Fuente

Ley Monetaria (Decreto 17-2002 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025).

Fuente oficial: Decreto 17-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto del Decreto 17-2002 tal como lo publica la compilación del Banco de Guatemala (2025), que no anota reformas. El artículo 28 deroga el Decreto 203 (Ley Monetaria anterior), el Decreto 139-96 (Ley de Especies Monetarias), el Decreto 63-73 y el artículo 1396 del Código Civil.

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