LMon · Art. 13

Artículo 13 de la Ley Monetaria

Aleaciones

Título III. Especies monetarias · Capítulo II. Monedas

Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las aleaciones de las monedas serán como sigue: Las de un Quetzal y cincuenta centavos de Quetzal, setecientos milésimos de cobre, doscientos cuarenta y cinco milésimos de cinc y cincuenta y cinco milésimos de níquel; las de veinticinco, diez y cinco centavos, seiscientos diez milésimos de cobre, doscientos milésimos de cinc y ciento noventa milésimos de níquel; la de un centavo, novecientos ochenta y cinco milésimos de aluminio y quince milésimos de magnesio.

Cómo citar

Art. 13, Ley Monetaria de Guatemala (Decreto 17-2002), codicegt.com/ley-monetaria/articulo-13/

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Fuente

Ley Monetaria (Decreto 17-2002 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025).

Fuente oficial: Decreto 17-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto del Decreto 17-2002 tal como lo publica la compilación del Banco de Guatemala (2025), que no anota reformas. El artículo 28 deroga el Decreto 203 (Ley Monetaria anterior), el Decreto 139-96 (Ley de Especies Monetarias), el Decreto 63-73 y el artículo 1396 del Código Civil.

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