LMon · Art. 16

Artículo 16 de la Ley Monetaria

Tolerancia en los pesos

Título III. Especies monetarias · Capítulo II. Monedas

Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las monedas que no tengan el peso exacto que se indica en el artículo anterior, sólo podrán ponerse en circulación cuando la diferencia, en más o en menos, no exceda de los límites siguientes:

a)Para la de un Quetzal, en una pieza, cuatrocientos cincuenta miligramos;

b)Para la de cincuenta centavos, en una pieza, doscientos cincuenta miligramos;

c)Para la de veinticinco centavos, en una pieza, trescientos cincuenta miligramos;

d)Para la de diez centavos, en una pieza, ciento cincuenta miligramos;

e)Para la de cinco centavos, en una pieza, cien miligramos; y,

f)Para la de un centavo, en una pieza, setenta miligramos.

Cómo citar

Art. 16, Ley Monetaria de Guatemala (Decreto 17-2002), codicegt.com/ley-monetaria/articulo-16/

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Fuente

Ley Monetaria (Decreto 17-2002 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025).

Fuente oficial: Decreto 17-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto del Decreto 17-2002 tal como lo publica la compilación del Banco de Guatemala (2025), que no anota reformas. El artículo 28 deroga el Decreto 203 (Ley Monetaria anterior), el Decreto 139-96 (Ley de Especies Monetarias), el Decreto 63-73 y el artículo 1396 del Código Civil.

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