Artículo 16 de la Ley Monetaria
Tolerancia en los pesos
Título III. Especies monetarias · Capítulo II. Monedas
Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las monedas que no tengan el peso exacto que se indica en el artículo anterior, sólo podrán ponerse en circulación cuando la diferencia, en más o en menos, no exceda de los límites siguientes:
a)Para la de un Quetzal, en una pieza, cuatrocientos cincuenta miligramos;
b)Para la de cincuenta centavos, en una pieza, doscientos cincuenta miligramos;
c)Para la de veinticinco centavos, en una pieza, trescientos cincuenta miligramos;
d)Para la de diez centavos, en una pieza, ciento cincuenta miligramos;
e)Para la de cinco centavos, en una pieza, cien miligramos; y,
f)Para la de un centavo, en una pieza, setenta miligramos.