Artículo 19 de la Ley Monetaria
Facultad de cambio de aleaciones o pesos
Título III. Especies monetarias · Capítulo II. Monedas
Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Cuando las circunstancias de costos o calidad lo aconsejen, el Congreso de la República, con opinión de la Junta Monetaria, podrá autorizar el uso de aleaciones de metales diferentes a los señalados en el artículo 13 de esta Ley, así como cambios en las tolerancias y los pesos a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ley, en las proporciones que más convengan, así como también modificar las características de diseño y diámetro especificadas por esta Ley.