LMon · Art. 19

Artículo 19 de la Ley Monetaria

Facultad de cambio de aleaciones o pesos

Título III. Especies monetarias · Capítulo II. Monedas

Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Cuando las circunstancias de costos o calidad lo aconsejen, el Congreso de la República, con opinión de la Junta Monetaria, podrá autorizar el uso de aleaciones de metales diferentes a los señalados en el artículo 13 de esta Ley, así como cambios en las tolerancias y los pesos a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ley, en las proporciones que más convengan, así como también modificar las características de diseño y diámetro especificadas por esta Ley.

Cómo citar

Art. 19, Ley Monetaria de Guatemala (Decreto 17-2002), codicegt.com/ley-monetaria/articulo-19/

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Fuente

Ley Monetaria (Decreto 17-2002 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025).

Fuente oficial: Decreto 17-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto del Decreto 17-2002 tal como lo publica la compilación del Banco de Guatemala (2025), que no anota reformas. El artículo 28 deroga el Decreto 203 (Ley Monetaria anterior), el Decreto 139-96 (Ley de Especies Monetarias), el Decreto 63-73 y el artículo 1396 del Código Civil.

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