Artículo 45 de la Ley Orgánica del Banguat
Reglamentación del encaje bancario y del depósito legal
Título III. Estabilizacion Monetaria · Capítulo Único. Instrumentos de politica Monetaria
Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
La Junta Monetaria reglamentará, de manera general y uniforme, el encaje bancario y el depósito legal. La reglamentación deberá contener fundamentalmente los aspectos siguientes:
a)Composición y forma de constitución en moneda nacional o en moneda extranjera;
b)Porcentaje. Cuando la Junta Monetaria determine la modificación del mismo, tal modificación se aplicará en forma gradual y se notificará con prudente anticipación;
c)Base de cómputo;
d)Período de cómputo, el cual no podrá ser menor de catorce (14) días calendario;
e)Posición, para cuyo cálculo normalmente las entidades de que se trate podrán compensar las deficiencias de encaje o de depósito legal, en uno o más días del período de cómputo, con los excesos de encaje o depósito legal, según corresponda;
f)Limites a la intensidad o a la frecuencia de las deficiencias de encaje o de depósito legal en el período de cómputo; y,
g)Remuneración, cuando la Junta Monetaria lo estime conveniente, de una parte o del total del encaje o del depósito legal. En ningún caso podrá ser mayor a la tasa ponderada promedio pasiva que prevalezca en el mercado bancario.