Artículo 259del Ley PINA
Autoridad competente en reinserción y resocialización
Reformado
Libro III. Disposiciones adjetivas · Título II. Adolescentes en conflicto con la ley penal · Capítulo VIII. Sanciones socioeducativas · Sección III. Ejecución y control de las sanciones
La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República es la autoridad competente y responsable de llevar a cabo todas las acciones relativas al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes y de las medidas de protección.
En materia de responsabilidad penal de la adolescencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a)Organizar y administrar los programas que sean necesarios para el cumplimiento de las sanciones establecidas en esta Ley.
b)Brindar servicios de atención terapéutica y orientación psicosocial a los adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción o medida cautelar, así como a sus familiares o responsables.
c)Informar periódicamente al juez sobre el avance del proceso de reinserción y resocialización del adolescente.
d)Organizar y administrar los centros especiales de custodia y de cumplimiento de privación de libertad, en sus distintos regímenes, así como velar por el cumplimiento de sus reglamentos, bajo la corresponsabilidad del Secretario de Bienestar Social y el director de cada centro.
e)Promover, organizar y crear, en concertación con la sociedad civil y participación activa de las comunidades, asociaciones y organizaciones privadas, públicas y no gubernamentales, programas y unidades de apoyo para la reinserción y resocialización de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Garantizar que el personal encargado de la ejecución de las sanciones y en contacto directo con los adolescentes, sea competente y suficiente, el cual estará integrado por especialistas profesionales de los campos de educación, salud, trabajo social, psicología, psiquiatría y derecho, con formación especializada en derechos humanos de la niñez y adolescencia. Se promoverá su formación y capacitación continua.
(Reformado por artículo 8 del Decreto 2-2004 del Congreso de la República)