Libro III · Título II Capítulo VIII. Sanciones socioeducativas
Sección IDisposiciones generales
Artículo 238Reformado Tipos de sanciones
Verificada la comisión o la participación del adolescente en un hecho que transgreda la ley penal, el juez correspondiente podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones:
a)Sanciones Socioeducativas:
1)Amonestación y advertencia.
2)Libertad asistida.
3)Prestación de servicios a la comunidad.
4)Reparación de los daños al ofendido.
b)Ordenes de orientación y supervisión:
1)Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de el.
2)Abandonar el trato con determinadas personas.
3)Eliminar la visita a centros de diversión determinados.
4)Obligación de matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio.
5)Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicas que produzcan adicción o hábito.
6)Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares
c)Ordenar el internamiento terapéutico del niño, niña o adolescente o el tratamiento ambulatorio en un centro especializado de salud, público o privado, para desintoxicarlos o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.
d)Privación del permiso de conducir.
e)Sanciones privativas de libertad:
1.Privación de libertad domiciliaria.
2.Privación de libertad durante el tiempo libre.
3.Privación de libertad en centros especializados durante fines de semana, comprendido desde el sábado, de las ocho horas, hasta el domingo a las dieciocho horas.
4.Privación de libertad en centros especializados de cumplimiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado.
(Reformada por artículo 7 del Decreto 2-2004 del Congreso de la República) (Adicionada por artículo 7 del Decreto 2-2004 del Congreso de la República)
Artículo 239 Determinación de la sanción aplicable
Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:
a)La comprobación de una conducta que viole la ley penal.
b)La comprobación de que el adolescente ha realizado o participado en la transgresión a la ley penal.
c)La capacidad para cumplir la sanción, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta.
d)La edad del adolescente, sexo, origen cultural y sus circunstancias personales, familiares y sociales.
e)Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
f)Los efectos de la sanción para la vida futura del adolescente.
Artículo 240 Forma de aplicación
Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen.
Las sanciones en ningún caso podrán superar el plazo señalado por esta Ley.
Sección IIDefinición de medidas o sanciones
Artículo 241 Amonestación y advertencia
La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente al adolescente haciéndole comprender la gravedad del hecho cometido y la consecuencia que ha tenido, podría haber tenido tanto para él como para terceros, exhortándolo a no volver a cometer tales hechos en el futuro, para que en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social.
Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará que deben colaborar en el respeto de las normas legales y sociales.
La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el adolescente y los responsables de su conducta comprendan lo ilícito de los hechos cometidos.
Artículo 242 Libertad asistida
La libertad asistida es una sanción educativa, socializadora e individualizada, que consiste en otorgar la libertad del adolescente bajo la asistencia y supervisión de personal especializado. Se orientará al desarrollo de habilidades, capacidades y aptitudes para el desarrollo personal y social del adolescente.
Su duración máxima será de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar quince días después de haber sido ordenada, tiempo en el cual el equipo técnico responsable elaborará el plan individual de la libertad asistida del adolescente.
Artículo 243 Prestación de servicios a la comunidad
La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general en entidades de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los adolescentes, procurando, cuando fuere posible, relacionar la naturaleza de la actividad con la del bien jurídico lesionado por el adolescente. Las tareas se cumplirán durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.
Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un periodo máximo de seis meses.
La sanción se mantendrá durante el tiempo necesario para que el servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido. La sanción será supervisada y orientada por la persona que el juez designe, quien elaborará un plan individual para el adolescente.
Artículo 244 Obligación de reparar el daño
La reparación del daño consiste en una obligación de hacer del adolescente, a favor de la victima, con el fin de resarcir el daño causado o restituir la cosa dañada por la conducta delictiva.
Cuando el adolescente mayor de quince años realice un acto que afecte el patrimonio económico de la víctima, el juez podrá determinar, teniendo especial cuidado en su situación económica, que éste restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño o compense el perjuicio causado a la víctima. Cuando dicho acto sea cometido por un adolescente de trece a catorce años de edad, el juez podrá también determinar la reparación del daño, quedando solidariamente obligados los padres, tutores o responsables.
El juez sólo podrá imponer esta sanción, cuando la víctima y el adolescente hayan dado su consentimiento. Si ambas partes acuerdan sustituir el trabajo por una suma de dinero, el juez procederá a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el delito o falta. La sanción se considerará cumplida cuando el juez determine que el daño ha sido reparado de la mejor forma posible.
La reparación del daño excluye la indemnización civil.
Artículo 245 Ordenes de orientación y supervisión
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal para regular la conducta de los adolescentes, así como promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.
Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.
Artículo 246 Privación del permiso de conducir
La privación del permiso de conducir consiste en privar temporalmente al adolescente de su permiso de conducir o de su derecho a obtenerlo.
Esta sanción podrá imponerse cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un vehículo automotor. Esta sanción podrá imponerse por un período máximo de dos años.
Artículo 247 Tratamiento ambulatorio o internamiento terapéutico
El tratamiento ambulatorio terapéutico consiste en someter al adolescente a un tratamiento a cargo de un profesional o centro especializado. El adolescente queda obligado a asistir al lugar designado con la periodicidad requerida por los facultativos que lo atiendan, así como a seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la adicción que padezca, o de las alteraciones en su percepción o anomalías o alteraciones psíquicas.
El internamiento terapéutico consiste en el internamiento en un centro de atención terapéutica para que le brinden al adolescente una educación especializada o un tratamiento específico para la adicción o dependencia que padezca, o para tratar el padecimiento de anomalías o alteraciones psíquicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.
En ambos casos deberá informarse periódicamente al juez de los avances del tratamiento. Si el adolescente rechaza el tratamiento de deshabituación, el juez deberá adoptar otra sanción adecuada a sus circunstancias.
La duración máxima de la sanción, en el caso del tratamiento ambulatorio no podrá ser superior a los doce meses, y en el caso de internamiento terapéutico no podrá superar los cuatro meses.
Artículo 248 Sanciones privativas de libertad
La sanción privativa de libertad se utilizará como último recurso y sólo cuando no sea posible aplicar otro tipo de sanción.
La privación de libertad tiene las modalidades siguientes:
a)Privación de libertad domiciliaria.
b)Privación de libertad durante el tiempo libre.
c)Privación de libertad en centros especializados durante los fines de semana, comprendido desde el sábado de las ocho horas hasta el domingo a las dieciocho horas.
d)Privación de libertad en centro especializado de cumplimiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado.
Artículo 249 Privación de libertad domiciliaria
La privación de libertad domiciliaria, consiste en la privación de libertad del adolescente en su casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, que se ocupe de cuidar al adolescente. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a su centro educativo. Un trabajador social del Juzgado de Control de Ejecución de Sanciones supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de un año.
Artículo 250 Privación de libertad durante el tiempo libre
La aprobación de libertad durante el tiempo libre debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el adolescente en el transcursos de la semana. La duración de este internamiento no podrá exceder de ocho meses. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no debe cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.
Artículo 251 Privación de libertad durante los fines de semana
La privación de libertad durante los fines de semana debe cumplirse en un centro especializado, desde el sábado a las ocho horas hasta el domingo a las dieciocho horas. Durante ese período se programarán actividades individuales para promover el proceso de responsabilización del adolescente. La duración máxima de esta sanción será de ocho meses.
Artículo 252 Privación de libertad en centro especializado de cumplimiento
La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, la libertad sexual, la libertad individual, robo agravado y tráfico de estupefacientes.
b)Cuando se trata de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superiores a seis años.
La sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años, y de dos años para adolescentes con edades entre los trece y los quince años.
La sanción de privación de libertad nunca podrá aplicarse cuando no proceda para un adulto, según el Código Penal.
Al aplicar una sanción de privación de libertad, el juez deberá considerar el período de detención provisional al que fue sometido el adolescente.
La privación de libertad del adolescente se llevará a cabo de acuerdo al régimen que el juez señale, tomando en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y educativas del adolescente.
Artículo 253 Regímenes de privación de libertad en centro especial de cumplimiento
La privación de libertad en centro especial de cumplimiento se podrá llevar a cabo en alguno de los siguiente regímenes:
a)Régimen abierto, consiste en que el adolescente tendrá como residencia habitual el centro especial de cumplimiento, estableciéndose en su plan individual y proyecto educativo que todas sus actividades socio-educativas se llevarán a cabo fuera del centro, en los servicios del entorno.
b)Régimen semi-abierto, consiste en que el adolescente tendrá como residencia habitual el centro especial de cumplimiento, estableciéndose en su plan individual y proyecto educativo que algunas de sus actividades formativas, educativas, laborales y de descanso se llevarán a cabo fuera del centro.
c)Régimen cerrado, consiste en que el adolescente residirá en el centro, estableciéndose en su plan individual y proyecto educativo que todas sus actividades socio-educativas serán desarrolladas dentro del propio centro.
La aplicación de los regímenes de privación de libertad pueden tener un carácter progresivo.
Artículo 254 Suspensión condicional de la sanción de privación de libertad
El juez podrá ordenar la suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción impuesta, tomando en cuenta los supuestos siguientes:
a)Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado.
b)La falta de gravedad de los hechos cometidos.
c)La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente.
d)La situación familiar y social en que se desenvuelve.
e)El hecho de que el adolescente haya podido constituir, independientemente un proyecto de vida alternativo.
Si durante el cumplimiento de la suspensión condicional, el adolescente comete un nuevo hecho que constituya violación a la ley penal, se le revocará la suspensión condicional y cumplirá con la sanción impuesta.
Sección IIIEjecución y control de las sanciones
Artículo 255 Objetivo de la ejecución
La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y el sentido de su responsabilidad.
Para la consecución del objetivo de la sanción, durante su ejecución se promoverá, como mínimo:
a)Satisfacer las necesidades básicas de la persona sancionada.
b)Posibilitar su desarrollo personal.
c)Reforzar su sentido de dignidad y autoestima.
d)Fomentar la participación del adolescente sancionado, en la elaboración y ejecución de su plan individual y proyecto educativo de cumplimiento.
e)Minimizar los efectos negativos que la ejecución de la sanción pudieran provocar en la vida futura del adolescente.
f)Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares del adolescente.
g)Promover contactos directos e indirectos entre el adolescentes y la comunidad local y sociedad en general.
Artículo 256 Plan individual y proyecto educativo para el cumplimiento de la sanción y su ejecución
La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución para cada adolescente sancionado, el plan será elaborado por el equipo técnico o profesional responsable del programa o unidad responsable de la ejecución de cada sanción.
El plan contendrá el proyecto educativo del adolescente y en el mismo se hará constar una descripción clara de los objetivos que se persiguen alcanzar y los pasos a seguir. En su elaboración se deberá tener en cuenta los aspectos personales, familiares, culturales, económicos y educativos del adolescente, así como los principios rectores de esta Ley y los objetivos que para el caso concreto el juez señale.
El plan se elaborará con la participación y compromiso del adolescente y, de ser posible, necesario y útil, con el de sus padres, tutores, responsables o familiares, quienes también deberán suscribirlo.
El plan deberá ser elaborado para toda sanción impuesta, en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de que la sentencia esté firme.
Es deber del juez que dictó la sentencia, velar por el cumplimiento del plan y de que éste sea el resultado de la correcta interpretación de la sentencia. El juez deberá aprobar el plan y ordenará su ejecución; si el juez considera necesario hacer alguna modificación al mismo, antes del inicio de su ejecución, lo hará saber al equipo técnico o profesional responsable de la ejecución. Para la aprobación del plan, el juez deberá consultar a su equipo técnico y tiene un plazo no mayor de tres (3) días para resolver.
Artículo 257 Competencia
El juzgado de Control de Ejecución de Sanciones será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Para verificar o controlar la ejecución de sanciones podrá delegarse a las juntas municipales u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollan programas en el municipio, quienes estarán obligados a rendir informes periódicos sobre el cumplimiento de las mismas.
Artículo 258 Funcionarios de los centros especializados
Los funcionarios de los centros especializados serán seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con adolescentes. Para el trabajo en los centros especializados de mujeres se preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres.
En los centros especializados, la portación y el uso de armas de fuego, por parte de los funcionarios, deberá reglamentarse y restringirse sólo a casos excepcionales y de necesidad.
Artículo 259Reformado Autoridad competente en reinserción y resocialización
La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República es la autoridad competente y responsable de llevar a cabo todas las acciones relativas al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes y de las medidas de protección.
En materia de responsabilidad penal de la adolescencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a)Organizar y administrar los programas que sean necesarios para el cumplimiento de las sanciones establecidas en esta Ley.
b)Brindar servicios de atención terapéutica y orientación psicosocial a los adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción o medida cautelar, así como a sus familiares o responsables.
c)Informar periódicamente al juez sobre el avance del proceso de reinserción y resocialización del adolescente.
d)Organizar y administrar los centros especiales de custodia y de cumplimiento de privación de libertad, en sus distintos regímenes, así como velar por el cumplimiento de sus reglamentos, bajo la corresponsabilidad del Secretario de Bienestar Social y el director de cada centro.
e)Promover, organizar y crear, en concertación con la sociedad civil y participación activa de las comunidades, asociaciones y organizaciones privadas, públicas y no gubernamentales, programas y unidades de apoyo para la reinserción y resocialización de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Garantizar que el personal encargado de la ejecución de las sanciones y en contacto directo con los adolescentes, sea competente y suficiente, el cual estará integrado por especialistas profesionales de los campos de educación, salud, trabajo social, psicología, psiquiatría y derecho, con formación especializada en derechos humanos de la niñez y adolescencia. Se promoverá su formación y capacitación continua.
(Reformado por artículo 8 del Decreto 2-2004 del Congreso de la República)
Artículo 260 Derechos del adolescente durante al ejecución
Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tendrá, como mínimo, los derechos siguientes:
a)Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral.
b)Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.
c)Derecho a permanecer, preferiblemente en su medio familiar, si éste reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del adolescente.
d)Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales, adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida.
e)Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la sanción sobre:
1.Los reglamentos internos de comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele.
2.Sus derechos en relación con los funcionarios responsables del centro especializado.
3.El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad.
4.La forma y los medios de comunicación hacia el exterior del centro, los permisos de salida y el régimen de visitas.
5.Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta.
6.Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los delincuentes condenados por la legislación penal común.
7.Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se le traslade arbitrariamente.
8.Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de violencia contra el adolescente o terceros, esta sanción se comunicará al juez de Control de Ejecución de Sanciones y al procurador de los derechos Humanos, para que, de ser necesario, la revisen y la fiscalicen.
9.Los demás derechos, especialmente los establecidos para los adultos y que sean aplicables a los adolescentes.
Artículo 261 Continuación del internamiento de los mayores de edad
Si el adolescente privado de libertad cumple dieciocho (18) años de edad durante su internamiento, deberá ser ubicado separadamente de los adolescentes o ser trasladado a un centro especial para este fin. Por ningún motivo será traslado a un centro penal de adultos.
En los centros no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente. Deberán existir, dentro de estos centros, las separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los adolescentes con edades comprendidas entre los quince (15) y los dieciocho (18) años, en lugar diferente del destinado a los adolescentes con edades comprendidas entre los trece (13) y los quince (15) años; igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento definitivo, los infractores primarios y los reincidentes.
Artículo 262 Informe del director del centro
El director del centro especializado de internamiento, donde se interne al adolescente, a partir de su ingreso enviará, al Juez de Control de Ejecución de Sanciones un informe bimensual sobre la situación del sancionado y el desarrollo del plan de ejecución individual, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Además, indicará las posibilidades de que el adolescente sea sujeto a un régimen distinto, lo cual se hará de forma progresiva según los adelantos de éste. El incumplimiento de la obligación de enviar el referido informe será comunicado por el juez al jefe administrativo correspondiente, para que sancione al director.
Artículo 263 Egreso del adolescente
Cuando el adolescente esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.
Artículo 264Derogado Derogatorias
Se deroga el Código de Menores, Decreto Número 78-79 del Congreso de la República, y el Decreto Número 78-96 del Congreso de la República y sus reformas.
Artículo 265 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial.
Sección IVDisposiciones transitorias
Artículo Transitorio 1
Las instituciones públicas especializadas, encargadas del tratamiento para la desintoxicación de niños, niñas y adolescentes con problemas de adicción a drogas, a que se refiere esta Ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de un (1) año, después de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Transitorio 2
La Corte Suprema de Justicia deberá realizar los ajustes presupuestarios y técnicos, a fin de implementar los tribunales designados en esta Ley.
Artículo Transitorio 3
Al entrar en vigencia esta Ley, los procedimientos judiciales previstos en ella deberán aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar resolución final, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior.
Artículo Transitorio 4
El Organismo Ejecutivo deberá reglamentar dentro del plazo de noventa días, a todas las instituciones que brinden atención directa a los niños, niñas y adolescentes, dentro de los marcos de protección integral que establece esta Ley.
Artículo Transitorio 5
La Secretaría de Bienestar Social velará porque en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, se incorporen las partidas necesarias para financiar la creación y establecimiento de las instituciones que contempla esta Ley.
Artículo Transitorio 6Reformado
El Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional Civil, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la Procuraduría de los Derechos Humanos, deberán adecuar sus dependencias correspondientes o crearlas de acuerdo a los principios y disposiciones contenidas en esta Ley.
(Reformado por artículo 9 del Decreto 2-2004 del Congreso de la República)
Artículo Transitorio 7
Todas aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias, relativas a los menores de edad, en cuyo texto se utilice la palabra menor, deberá ser entendida ésta, en el sentido que se refiere a la niñez y adolescencia, a efecto de que la terminología utilizada esté acorde al presente Código.
Artículo Transitorio 8
El Servicio Público de Defensa Penal deberá fortalecer la unidad específica para defensa de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Artículo Transitorio 9
Los procesos en que se haya dictado una resolución final y esté pendiente de cumplir una sanción, se trasladará al Juzgado de Control de Ejecución de Sanciones, para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo Transitorio 10
Los procesos sobre conductas que violen la ley penal, pendientes de dictar resolución final, serán trasladados al Tribunal de Primera Instancia de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal designado por la Corte Suprema de Justicia, para el control de la Investigación y al Ministerio Público para continuar la misma.
Artículo Transitorio 11
La Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia, así como las comisiones a nivel municipal, deberán estar integradas dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo Transitorio 12
La Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia del Congreso de la República, convocará a todas las organizaciones sociales para la conformación de la Comisión Nacional, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo Transitorio 13
A nivel municipal, las corporaciones municipales convocarán a las organizaciones sociales de su municipio para la conformación de las comisiones municipales, dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Asimismo, los consejos comunitarios de desarrollo velarán por la protección, promoción y desarrollo integral de la niñez y adolescencia, de conformidad con lo que preceptúa esta Ley.
Artículo Transitorio 14
La Presidencia del Organismo Judicial, a través de la unidad respectiva, deberá crear y facilitar el apoyo logístico necesario para el funcionamiento de los tribunales especializados que crea esta Ley.
Artículo Transitorio 15
Para la ejecución, control y eficacia de sus atribuciones, la Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia deberá presentar su propuesta de reglamento interno a la Presidencia de la República para su promulgación dentro de los primeros seis meses de su conformación.
Artículo Transitorio 16
El presidente de la República, en ejercicio de su facultad constitucional, deberá emitir en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, el reglamento específico del presente PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Decreto, siempre atendiendo el principio de que lo contenido en estos instrumentos legales son garantías sociales mínimas. La aplicación y cumplimiento de PORTILLO CABRERA dicho reglamento estará a cargo de la Inspección General de Trabajo. El reglamento contendrá, en atención al interés superior del adolescente, normas protectoras especialmente por: DR. JOSE ADOLFO REYES CALDERÓN
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
a)Jornadas de trabajo de adolescentes de catorce años o más. LIC. J. LUIS MIJANGOS C.
SECRETARIO GENERAL
b)Trabajo nocturno y extraordinario. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
c)Trabajo en lugares insalubres o peligrosos
d)Descansos y vacaciones.
e)Trabajo de aprendizaje.
f)Registro y acreditación de adolescentes del sector informal.
g)Salarios equitativos.
h)Régimen de seguridad social.
i)Capacitación técnica en horarios adecuados.
Artículo Transitorio 17
Todas las instituciones involucradas en la aplicación de esta Ley deberán implementar procesos periódicos de capacitación dirigidos a su personal con relación al contenido de los principios y procedimientos de esta Ley, los que deberán iniciar inmediatamente a la vigencia de esta Ley.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación NNA. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.