Libro III · Título II Capítulo V. Proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal
Sección IFlagrancia
Artículo 195Reformado Flagrancia
Cuando el adolescente sea aprehendido en flagrante violación a la ley penal, deberá ser presentado inmediatamente a su detención, ante el Juez competente. La detención deberá ser comunicada simultáneamente al Ministerio Público, el que actuará de conformidad con la Ley.
En ningún caso el adolescente detenido puede ser llevado a cuerpo, cuartel o estación de policía o centro de detención para adultos. Quien traslade o detenga a un adolescente a un lugar distinto al señalado incurrirá en el delito de abuso de autoridad. El juez bajo su estricta responsabilidad certificará lo conducente para los efectos de la persecución penal del responsable.
En todos los casos, el juez al resolver el caso del adolescente se pronunciará sobre la legalidad de la Una vez escuchado el adolescente, el juez podrá dictar auto de procesamiento en contra del mismo. Este procede sólo cuando exista información sobre la existencia de un hecho delictivo y motivos racionales suficientes para creer que el adolescente lo ha cometido o participado en él.
El auto de procesamiento tiene como objeto sujetar al adolescente al proceso. Dicho auto debe contener los datos de identificación personal del mismo, una enunciación de los hechos que se atribuyen al mismo, la calificación legal del delito o falta y su fundamento legal, los motivos y fundamentos de la decisión, y la parte resolutiva. En el mismo auto, el juez deberá pronunciarse sobre la medida de coerción a adoptar y su justificación.
(Reformado por el artículo 5 del Decreto 2-2004 del Congreso de la República)
Artículo 196 Libertad provisional
Cuando el adolescente fuere puesto en libertad después de su declaración, deberá presentarse ante el juez que conozca el caso y/o Ministerio Público, cuantas veces sea solicitado por ellos. Los padres, tutores o responsables asumirán dicha obligación cuando estuviere bajo su cuidado, en caso de incumplimiento, el juez podrá ordenar la conducción del adolescente si su presencia fuere estrictamente necesaria. En los casos en que el adolescente se oculte o se le halle en situación de rebeldía, el juez, aún sin declaración previa, podrá ordenar su conducción.
Artículo 197 Faltas
En caso de faltas o delitos sancionados con pena de prisión que no supere los tres años o multa según el Código Penal o leyes penales especiales, si en su declaración el adolescente no aceptara los hechos o no fuera aplicable el criterio de oportunidad o remisión, el juez de paz convocará en un plazo no mayor de diez días a un debate reservado al adolescente ofendido y a los agentes captores en el que se recibirá la prueba pertinente. Oirá brevemente a los comparecientes y dictará la resolución definitiva absolviendo o imponiendo una sanción si fuera procedente.
Sección IIFase preparatoria
Artículo 198 Iniciación
La investigación se iniciará de oficio o por denuncia.
Artículo 199 Averiguación
El Ministerio Público deberá promover la averiguación de conformidad con la ley, teniendo en cuenta las restricciones que el procedimiento especial le impone.
Artículo 200 Plazo
Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores. También se verificará el daño causado por el delito.
El plazo para realizar las diligencias de averiguación no podrá exceder de dos meses. El Ministerio Público podrá solicitar la ampliación al juez por una sola vez hasta por el mismo plazo, sólo en el caso de que el adolescente se encuentre sujeto a una medida de coerción no privativa de su libertad.
Sin perjuicio de la investigación desarrollada, el juez podrá ordenar:
a)Que de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público practique otras diligencias.
b)La recepción de pruebas anticipadas.
Mientras no exista vinculación procesal mediante el auto de procesamiento la investigación no estará sujeta a plazos.
Artículo 201 Conocimiento personal del juez
Cuando el juez tuviese conocimiento que algún adolescente ha realizado un acto violatorio a la ley penal, solicitará al Ministerio Público el inicio de la averiguación.
Artículo 202 Primeras diligencias
Al iniciar la averiguación, el Ministerio Público procederá a:
a)Comprobar la edad e informar de ello inmediatamente al juez.
b)Informar al adolescente, a sus padres, representantes legales o responsables y al juez sobre la infracción que se le atribuye; y en su caso, la persona que lo acusa.
c)Practicar los estudios que el caso amerite cuando sea necesario.
Durante la averiguación, el Ministerio Público, podrá solicitar la conciliación, oportunidad y remisión.
Artículo 203 Resolución del Ministerio Público
Agotada la averiguación o concluido el plazo para la misma, el Ministerio Público solicitará al juez, en forma breve o razonada según el caso:
a)El sobreseimiento, clausura provisional o el archivo.
b)La acusación y apertura a debate, en cuyo caso señalará los hechos sobre los cuales versará el proceso y adjuntará las investigaciones realizadas. En la acusación el fiscal deberá proponer la sanción que estima más adecuada para el adolescente, debiendo razonar los fundamentos jurídicos y educativos de su solicitud.
c)Solicitud de prórroga de la investigación.
d)Aplicación del procedimiento abreviado.
Artículo 204 Comunicación
Cuando se formule acusación y se requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento el juez ordenará a más tardar un día después de su presentación, la notificación a todas las partes, incluso al agraviado, si hubiere.
En la resolución donde ordena la notificación a que se refiere el párrafo anterior el juez señalará día y hora para la audiencia oral y reservada del procedimiento intermedio, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha en que se presentó el requerimiento del Ministerio Público.
Entre la audiencia del procedimiento intermedio y la notificación de la solicitud del Ministerio Público, deberán mediar por lo menos cinco días, a efecto de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.
El pedido del Ministerio Público y los medios de investigación practicados por el fiscal quedarán en el juzgado para su consulta a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 205 Audiencia del procedimiento intermedio
El día y hora fijados para la audiencia del procedimiento intermedio, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, verificará la presencia del fiscal, del adolescente y su defensor, así como las demás partes que hubieren sido admitidas o que requieran su admisión. El juez declarará abierta la audiencia. Inmediatamente después, advertirá a las partes sobre la importancia y el significado de lo que sucederá, les indicará que presten atención y le concederá la palabra al fiscal para que fundamente su solicitud.
Luego dará la palabra al agraviado o al querellante para que se manifieste sobre sus pretensiones y reproduzca los medios de convicción en que las funda.
Concluida la intervención del agraviado o querellante, le dará la intervención al adolescente y al abogado defensor, para que se manifiesten sobre las pretensiones del fiscal y del querellante; y, en su caso, reproduzcan la prueba en que fundan sus pretensiones.
Todas las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, en la audiencia, a menos que el juez resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden de la audiencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra solamente una vez, por el tiempo que establezca el juez, al fiscal, al defensor y a las demás partes.
Artículo 206 Otras solicitudes
Cuando el Ministerio Público requiera la clausura provisional, el archivo o la prórroga de la investigación el juez resolverá en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho horas.
Artículo 207 Admisión de la acusación
La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal, deberá contener:
a)La descripción precisa del hecho objeto del juicio y la identidad del o los adolescentes.
b)La calificación jurídica del hecho.
c)La subsistencia o sustitución de las medidas preventivas.
d)La descripción de la prueba que fundamenta la acusación.
Sección IIIFase del juicio
Artículo 208 Citación a juicio
Resuelta favorablemente la concreción de los hechos y la apertura del proceso, el juez citará al fiscal, las partes y los defensores, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
Artículo 209 Ofrecimiento de prueba
En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el adolescente, su defensor o sus padres o representantes, podrán presentar todas las pruebas que consideren convenientes para ser evacuadas.
Artículo 210 Admisión y rechazo de la prueba
Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el juez deberá pronunciarse, mediante resolución razonada, sobre la admisión o rechazo de ellas.
El juez podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de oficio, la que considere necesaria.
Artículo 211 Señalamiento para debate
En la misma resolución en la que se admita la prueba, el juez señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en un plazo no superior a diez días.
Artículo 212 Oralidad y privacidad
La audiencia deberá ser oral y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del adolescente, su defensor, el ofendido y el fiscal. Además podrán estar presentes los padres o representantes del adolescente; si es posible, los testigos, peritos, intérpretes y otras personas que el juez considere conveniente.
Artículo 213 El debate
será reservado y se regirá, en cuanto sea aplicable, por el Código Procesal Penal.
Al inicio, el juez instruirá al adolescente sobre la importancia y el significado del debate.
Cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio psicológico, el juez, previa consulta a éste, a su defensor y a las partes, podrá disponer su retiro transitorio de la audiencia.
El adolescente podrá comunicarse en todo momento con la defensa, de manera que deberá estar ubicado a su lado.
En lo posible la sala de audiencia estará acondicionada de conformidad con el fin educativo que persigue este procedimiento especial.
Artículo 214 División de debate
El juez dividirá el debate en dos etapas:
a)Sobre el grado de responsabilidad del adolescente en el acto que viole la ley penal.
b)Sobre la idoneidad y justificación de la sanción.
Para la determinación de la sanción, el juez se asistirá de un psicólogo y un pedagogo.
Artículo 215 Declaración del adolescente
Una vez que el juez haya constatado que el adolescente comprende el contenido de la acusación y verificada la identidad del mismo, le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Si el adolescente acepta declarar, después de hacerlo podrá ser interrogado por el fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el adolescente las entiende.
Durante el transcurso de la audiencia, el adolescente podrá rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.
Artículo 216 Recepción de pruebas
Después de la declaración del adolescente, el juez recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo.
Artículo 217 Nuevas pruebas
El tribunal podrá ordenar a petición de parte, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. En este caso, la audiencia será suspendida a petición de alguna de las partes por un plazo no mayor de cinco días.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes. Las operaciones periciales necesarias serán practicadas en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Artículo 218 Declaración de la primera etapa del debate
Probada la existencia de un hecho que viola la ley penal y el grado de participación en el mismo del adolescente, el juez lo declarará.
Artículo 219 Conclusiones
Terminada la recepción de pruebas, el juez concederá la palabra al Ministerio Público y al defensor, para que en ese orden emitan sus conclusiones, tipo de sanción aplicable y su duración en el momento procesal oportuno. Además, invitará al transgresor y al ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció durante la audiencia.
Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.
Artículo 220 Debate sobre la idoneidad de la sanción
Una vez concluida la primera etapa del debate y declarada la existencia del hecho que viola la ley penal y el grado de participación en el mismo del adolescente, se procederá a la discusión de la idoneidad de la sanción. El juez deberá determinar el grado de exigibilidad y justificar la sanción impuesta.
En este mismo acto, el juez deberá establecer la finalidad de la sanción, el tiempo de duración y las condiciones en que debe ser cumplida; para el efecto, se asistirá de un psicólogo y un pedagogo.
Artículo 221 Resolución sobre la responsabilidad transgresional del adolescente
El juez dictará resolución final inmediatamente después de concluida la audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del adolescente, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de exigibilidad. El juez podrá dictar la resolución final, hasta tres días después de finalizar la audiencia.
Artículo 222 Principios rectores
La resolución definitiva se ajustará a los principios generales que orientan esta Ley; y en particular a los siguientes:
a)La respuesta a los adolescentes en conflicto con la ley penal, será siempre proporcional a las circunstancias y a la gravedad del hecho, el grado de exigibilidad y a sus circunstancias y necesidades.
Las sanciones de privación de libertad deberán ser siempre fundamentadas y se reducirán al mínimo posible.
b)El respeto de sus derechos humanos, su formación integral, su inserción familiar y social y su identidad personal y cultural.
c)La privación de libertad sólo se impondrá como sanción de último recurso, previa justificación de la inexistencia de otra respuesta adecuada y siempre que concurran las causales señaladas en el artículo 252 de esta Ley.
Artículo 223 Requisitos de la sentencia
Son requisitos de la sentencia los siguientes:
a)El nombre, fecha y la ubicación del juzgado que dicta la resolución final.
b)Los datos personales del adolescente y cualquier otro dato de identificación relevante.
c)El razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa.
d)La determinación precisa del hecho que el juez tenga por probado o no probado.
e)Las sanciones legales aplicables.
f)La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse.
g)La firma del juez.
Artículo 224 Notificación
El contenido de la resolución final se notificará personalmente a las partes en las mismas audiencias, dejándose constancia escrita del acto y la hora.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación NNA. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.