Ley PINA
Ley PINA

Libro III Título I. Niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos

Arts. 98–13134 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IJurisdicción y competencia

Sección IDisposiciones generales

Artículo 98 Creación

Se crearán los siguientes juzgados que sean necesarios en la República.

a)De la Niñez y la Adolescencia.

b)De Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.

c)De Control de Ejecución de Medidas; y,

d)Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia.

La Corte Suprema de Justicia creará las demás instancias necesarias para el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Sección IIIntegración de la jurisdicción

Artículo 99 Organización

La jurisdicción de los tribunales de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal será especializada y tendrá la organización que dispone la Ley del Organismo Judicial y demás normas legales aplicables, su personal, al igual que el del Juzgado de Control de Ejecución de Medidas, deberá ser especialmente calificado y contará por lo menos con un psicólogo, trabajadores sociales y un pedagogo. Podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones de asistencia social y otras instituciones públicas o privadas, así como de intérpretes de idiomas mayenses, garífunas y xinkas, cuando sea necesario. Tendrán la naturaleza y categorías de los Juzgados de Primera Instancia.

Para la integración de estos tribunales, se tomarán en cuenta las características socioculturales de los lugares donde funcionarán.

Artículo 100 Requisitos

Para ser juez, magistrado o magistrada de la Niñez y la Adolescencia, se deberá reunir los requisitos exigidos por la Constitución Política de la República. Además, tener amplios conocimientos y experiencia en derechos humanos de la niñez y la adolescencia.

La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia del ramo estará integrado por tres (3) magistrados titulares y un (1) suplente.

Sección IIICompetencia

Artículo 101 Competencia

La competencia por razón del territorio deberá ser determinada:

1.Para los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos sean amenazados o violados:

a)Por el domicilio de los padres o responsables.

b)Por el lugar donde se encuentra el niño, niña y adolescente, cuando falten los padres o el responsable.

c)Por el lugar donde se realizó el hecho.

2.Para los adolescentes en conflicto con la ley:

a)Por el Lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 Ejecución de medidas

La ejecución de la medida o medidas será delegada por el juez que dictó la medida conforme:

a)El lugar donde esté establecida la autoridad que el juez designe.

b)El domicilio de los padres o responsables.

c)El lugar donde tenga su sede la entidad que abrigue al niño, niña y adolescente.

d)El lugar donde se realizó el hecho.

Sección IVAtribuciones

Artículo 103Reformado Atribuciones de los juzgados de paz

Son atribuciones de los juzgados de Paz, en materia de derechos de la niñez y adolescencia:

A) En materia de protección de los derechos de la niñez y adolescencia:

a)Conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares que sean necesarias para el cese de la amenaza o violación de un derecho humano de la niñez y adolescencia, pudiendo dictar las medidas establecidas en las literales e), g), h), e i) del artículo 112 y la contemplada en el artículo

115.

b)Supervisar la ejecución de las medidas cautelares y definitivas que el Juez de la Niñez y Adolescencia dicte y así le sea solicitado.

c)Una vez decretada la medida cautelar, el expediente deberá ser remitido, a la primera hora hábil del día siguiente, al Juzgado de la Niñez y Adolescencia competente.

B) En materia de adolescentes en conflicto con la ley penal:

a)Conocer, tramitar, juzgar y resolver los hechos, atribuidos a los adolescentes, constitutivos de faltas, delitos contra la seguridad del tránsito y delitos cuya pena máxima de prisión no sea superior a los tres (3) años o consista en pena de multa, según el Código Penal o leyes penales especiales, de acuerdo al procedimiento especifico del juicio de faltas señalado en el Código Procesal Penal, respetando los principios, derechos y garantías especiales que por esta Ley se reconocen a los adolescentes. En estos casos, están autorizados para promover y autorizar la conciliación, la remisión y el criterio de oportunidad. Al resolver, únicamente podrá imponer las siguientes sanciones:

i)Socioeducativas:

1.Amonestación y advertencia.

2.Prestación de servicios a la comunidad, por un período máximo de dos (2) meses; y,

3.Reparación de los daños.

ii) Ordenes de orientación y supervisión de las contempladas en la literal b) del artículo 238 de esta Ley y, la privación del permiso de conducir contemplada en el artículo 246 de esta Ley.

iii) En los demás casos realizarán las primeras diligencias y conocerán, a prevención, en donde no hubiere Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley o que se encuentre cerrado, por razón de horario o por cualquier otra causa. Agotadas las primeras diligencias, remitirá lo actuado al Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, con dos copias.

b)En los casos de flagrancia o de presentación del adolescente sindicado de la comisión de un hecho calificado como delito, se pronunciará sobre su situación jurídica y procesal. Quedará sujeto al proceso de adolescente en conflicto con la ley penal cuando el caso lo amerite; en caso contrario, dictará una resolución por falta de merito y ordenará la inmediata libertad.

c)Si el adolescente queda sujeto a proceso, podrá disponer la medida de coerción adecuada, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y ordenará practicar las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del caso concreto, según la naturaleza del delito.

En los casos en que el Juez de Paz conoce a prevención, remitirá lo actuado al Juez de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal competente, a la primera hora hábil del día siguiente. Los casos que conoce en definitiva deberá anotarlos en un registro especial.

(Reformado por artículo 2 del Decreto 2-2004 del Congreso de la República) (Reformado por artículo 2 del Decreto 2-2004 del Congreso de la República)

Artículo 104 Atribuciones de los juzgados de la niñez y la adolescencia

Son atribuciones de los juzgados de la Niñez y la Adolescencia de las siguientes:

a)Conocer, tramitar y resolver aquellos hechos o casos remitidos, denunciados o conocidos de oficio, que constituyan una amenaza o violación a los derechos de la niñez y adolescencia y que, a través de una resolución judicial, se restituya el derecho violado o cese la amenaza o violación al mismo.

b)Cuando sea necesario conocer, tramitar y resolver todas aquellas conductas que violen la ley penal, atribuibles a los niños o niñas menores de trece (13) años, dictando las medidas de protección adecuadas que, en ningún caso, podrán ser de privación de libertad.

c)Conocer y resolver de los casos remitidos por las Juntas Municipales de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia.

d)Remitir, a quien corresponda, los informes estadísticos mensuales.

e)Realizar el control judicial de la medida o medidas decretadas en forma provisional.

f)Las demás funciones y atribuciones que esta Ley u otras leyes le asignen.

Artículo 105 Atribuciones de los juzgados de adolescentes en conflicto con la ley penal

Son atribuciones de los juzgados de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal las siguientes:

a)Conocer, tramitar y resolver, con relación a aquellas conductas que violen la ley penal, atribuibles a adolescentes.

b)Decidir las medidas aplicables a los adolescentes, considerando su formación integral y su reinserción a su familia o grupo de referencia.

c)Ejercer el control jurisdiccional de la investigación que efectúe el Ministerio Público.

d)Conocer, revisar y aprobar la suspensión del procedimiento, la remisión, la conciliación y el criterio de oportunidad, cuando concurran los requisitos que esta Ley señala.

e)Conocer, tramitar y resolver lo relacionado a la acción civil, cuando ésta fuere promovida, pronunciándose en la sentencia, sobre la forma de reponer las cosas al estado anterior, la reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios.

f)Remitir, a quien corresponda, los informes estadísticos mensuales.

g)Realizar el control judicial de la medida o medidas decretadas en forma provisional.

h)Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por el Juez de Paz, en ámbito de su competencia, según el plazo y procedimiento establecido en la presente Ley.

i)Certificar lo conducente al Ministerio Público, cuando de lo actuado se desprenda la comisión de un hecho constitutivo de delito o falta.

j)Las demás funciones y atribuciones que esta Ley u otras leyes le asignen.

Artículo 106 Atribuciones de los jueces de control de ejecución

Los jueces de Control de Ejecución de Medidas serán auxiliados en sus decisiones, por el psicólogo, el pedagogo y el trabajador social del Juzgado, teniendo las siguientes atribuciones, según su competencia:

a)Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la resolución final.

b)Vigilar que el plan individual para la ejecución de las medidas esté acorde con los objetivos de esta Ley.

c)Realizar el control de legalidad de la ejecución de las medidas.

d)Velar porque no se vulneren los derechos de los adolescentes, mientras cumplen las medidas, especialmente en el caso de internamiento.

e)Vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena.

f)Revisar obligatoriamente, bajo su estricta responsabilidad, cada tres (3) meses, las sanciones impuestas en audiencia oral, para la cual convocará al fiscal, al abogado defensor y al equipo técnico responsable de la ejecución de la medida y resolverá sobre su confirmación, revocación o modificación, expresando los motivos de su decisión. Revisará la medida cuando así sea solicitado por alguna de las partes o por el adolescente.

g)Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en la resolución final, la cual se tramitará por la vía de los incidentes.

h)Visitar y supervisar, cada seis (6) meses, los centros de privación de libertad y programas responsables de la ejecución de las medidas que se encuentren dentro del territorio de su jurisdicción, dictando las medidas que sean necesarias para la conservación y protección de los derechos de los adolescentes privados de libertad e informará de lo actuado a la Sala de la Niñez y Adolescencia competente.

i)Solicitar, a donde corresponda, la supervisión periódica de los adolescentes.

j)Las demás atribuciones que esta Ley y otras leyes les asignen.

Artículo 107 Atribuciones de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia

Son atribuciones de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia las siguientes:

a)Conocer y resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley.

b)Controlar el estricto cumplimiento de los plazos fijados por esta Ley.

c)Conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que dicten los Jueces de Primera Instancia de este ramo.

d)Resolver los conflictos de competencia que se presenten por la aplicación de esta Ley.

e)Velar porque en los centros de privación de libertad de adolescentes se respeten los derechos y garantías contemplados en la Constitución y tratados y convenios internacionales de la materia, ratificados por Guatemala.

f)Ejecutar las demás atribuciones que le asigne la ley.

Artículo 108 Atribuciones de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público

La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, tendrá las siguientes atribuciones:

a)Representar legalmente a aquellos niños, niñas y adolescentes que carecieren de ella.

b)Dirigir, de oficio o a requerimiento de parte o del Juez competente, la investigación de los casos de niños, niñas y adolescentes amenazados o violados en sus derechos; interviniendo de forma activa en los procesos judiciales de protección. Para el efecto, deberá tener, como mínimo, un Procurador de la Niñez y Adolescencia, en la jurisdicción de cada Juzgado de la Niñez y Adolescencia.

c)Presentar la denuncia, ante el Ministerio Público, de los casos de niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas de delito y que carezcan de representante legal, apersonándose en el proceso penal para la defensa de los intereses de éstos.

d)Evacuar audiencias y emitir opinión jurídica en todos los procesos judiciales, notariales y administrativos que la ley señala, haciendo valer los derechos y garantías que la Constitución Política, tratados y convenios internacionales, aceptados y ratificados por Guatemala, y esta Ley, reconocen a la niñez y adolescencia.

Corresponderá al Ministerio Público, a través de la fiscalía especializada de la adolescencia, la investigación en aquellos hechos contrarios a la ley penal, atribuibles a los adolescentes.

Capítulo IIMedidas de proteccion para la niñez y la adolescencia, amenazada o violada en sus derechos humanos

Sección IDisposiciones generales

Artículo 109 Aplicabilidad de medidas

Las medidas de protección a los niños, niñas y adolescentes serán aplicables, siempre que los derechos reconocidos en esta Ley sean amenazados o violados.

Sección IIMedidas especificas de protección a la niñez y adolescencia, padres y responsables

Artículo 110 Adopción y sustitución de medidas

Las medidas previstas en esta sección podrán adoptarse separada o conjuntamente, así como ser sustituidas en cualquier tiempo.

Artículo 111 Aplicación de medidas

En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades del afectado, prevaleciendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, observando el respeto a la identidad personal y cultural.

Artículo 112 Medidas

Los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia podrán determinar, entre otras, las siguientes medidas

a)Amonestación verbal o escrita al responsable de la violación o amenaza del derecho humano del niño, niña o adolescente.

b)Declaración de responsabilidad a los padres, tutores o responsables.

c)Remisión de la familia a programas oficiales o comunitarios de auxilio, orientación apoyo y seguimiento temporal.

d)Ordenar la matricula de niños, niñas y adolescentes, en establecimientos oficiales de enseñanza y observar su asistencia y aprovechamiento escolar.

e)Ordenar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internamiento en hospital o tratamiento ambulatorio.

f)Ordenar a los padres, tutores o responsables, su inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación, tratamiento y rehabilitación a cualquier desviación de conducta, problemas de alcoholismo o drogadicción.

materno, sobre el significado de cada una de las

g)Colocación provisional del niño, niña o adolescente en familia sustituta.

h)Abrigo temporal del niño, niña o adolescente en entidad pública o privada, con forme las circunstancias particulares del caso.

i)En caso de delito o falta cometido por adulto o adolescente, certificar lo conducente a un juzgado correspondiente.

Artículo 113 Intervención de otras partes

En caso de violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, las organizaciones de derechos humanos podrán intervenir como partes en el proceso.

Artículo 114 Abrigo provisional y excepcional

El abrigo será medida provisional y excepcional, utilizable como forma de transición para la colocación provisional o definitiva de niños, niñas y adolescentes en la familia u hogar substituto y no implicará en ningún caso privación de la libertad.

Artículo 115 Retiro del agresor o separación de la victima del hogar

En caso de maltrato o abuso sexual realizado por los padres o responsables, la autoridad competente podrá determinar, como medida cautelar, el retiro del agresor del hogar o la separación de la victima de su núcleo familiar según las circunstancias.

Sección IIIDerechos y garantías fundamentales en el proceso de la niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos

Artículo 116 Garantías procesales

La niñez y la adolescencia amenazadas o violadas en sus derechos gozarán de las siguientes garantías procesales:

a)Ser escuchado en su idioma en todas las etapas del proceso y que su opinión y versiones sean tomadas en cuenta y consideradas en la resolución que dicte el juzgado, debiendo en su caso, estar presente un intérprete.

b)No ser abrigado en institución publica o privada, sino mediante declaración de autoridad competente, previo a agotar las demás opciones de colocación. Asimismo, no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser internados en instituciones destinadas a adolescentes en conflicto con la ley penal, incurriendo en responsabilidad los funcionarios que no cumplieren esta disposición.

c)Asistir a las audiencias judiciales programadas, acompañado por un trabajador social, psicólogo o cualquier otro profesional similar.

d)Recibir información clara y precisa en su idioma actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones.

e)Que todo procedimiento sea desarrollado sin demora.

f)La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución en la que se le determine la medida de protección, el juez le deberá explicar, de acuerdo a su edad y madurez, el motivo por el cual fue seleccionada esta medida.

g)Una jurisdicción especializada.

h)La discreción y reserva de las actuaciones.

i)Tener y seleccionar un intérprete cuando fuere el caso.

j)A no ser separado de sus padres o responsables contra la voluntad de estos, excepto cuando el juez determine, previa investigación de los antecedentes, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, en caso en que éste sea objeto de maltrato o descuido.

k)A evitar que sea revictimizado al confrontarse con su agresor en cualquier etapa del proceso.

Sección IVInicio del proceso de la niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos

Artículo 117Reformado Inicio del proceso

El proceso judicial puede iniciarse:

a)Por remisión de la Junta Municipal de Protección de la Niñez y /o del Juzgado de Paz.

b)De oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad.

Durante el desarrollo del proceso, el juez deberá tomar en cuenta las garantías procesales establecidas en el artículo anterior.

(Reformado por artículo 3 del Decreto 2-2004 del Congreso de la República)

Sección VMedidas cautelares

Artículo 118 Medidas cautelares

Recibido el expediente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia deberá dictar inmediatamente las medidas cautelares que correspondan, previstas en los artículos 112, 114 y 115 de esta Ley y señalará día y hora para la audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes. Debiendo ser notificadas las partes por lo menos con sintética los fundamentos de su decisión. La tres días de anticipación a la celebración de la misma. En caso de delito o falta cometida en contra de un niño, niña o adolescente, certificará lo conducente a donde corresponda.

Sección VIAudiencia de conocimiento de los hechos

Artículo 119 Audiencia

El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:

a)Determinará si se encuentran presentes las partes.

b)Instruirá en el idioma materno al niño, niña o adolescente sobre la importancia y el significado de la audiencia. Cuando se trate de asuntos que puedan causarle perjuicio psicológico, el juez podrá disponer su retiro transitorio de la misma.

c)Oirá en su orden al niño, niña o adolescente, al representante de la Procuraduría General de la Nación, al representante de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, maestros o testigos que tengan conocimiento del hecho; y a los padres, tutores o encargados. En caso de ausencia injustificada de las personas citadas a la audiencia, se certificará lo conducente a un juzgado del orden penal.

d)Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, el juez podrá proponer una solución definitiva; y en caso de no ser aceptada ésta por las partes se suspenderá la audiencia, la que deberá continuar dentro de un plazo no mayor de treinta días. Para el efecto, las partes se darán por notificadas. Si hubiere que notificar a otra persona se hará dentro de los tres días siguientes a la suspensión.

e)Si se prorroga la audiencia, el juez deberá revocar, confirmar o modificar las medidas cautelares dictadas. En caso contrario, dictará de inmediato la resolución que corresponda.

Sección VIIMedios de prueba

Artículo 120 Investigación

En cualquier momento del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, ordenará a la Procuraduría General de la Nación realizar las diligencias que permitan recabar información necesaria para resolver el caso.

Artículo 121 Medios de prueba

La Procuraduría General de la Nación, a fin de proporcionar al juez la información requerida, realizará o solicitará entre otras, las siguientes diligencias:

a)Estudios sobre situación socioeconómica y familiar del niño, niña y adolescente.

b)Informes médicos y psicológicos de los padres, tutores o responsables.

c)Requerir a cualquier institución o persona involucrada, cualquier información que contribuya a restablecer los derechos del afectado.

Sección VIIIOfrecimiento de pruebas

Artículo 122 Proposición de pruebas

Cinco días antes de la continuación de la audiencia, las partes y el representante de la Procuraduría General de la Nación deberán presentar al juez un informe de los medios de prueba recabados que se aportarán en la audiencia definitiva. En esta diligencia las partes podrán proponer los medios de prueba siguientes:

a)Declaración de las partes.

b)Declaración de testigos.

c)Dictamen de expertos.

d)Reconocimiento judicial.

e)Documentos.

f)Medios científicos de prueba.

Sección IXAudiencia definitiva

Artículo 123 Audiencia

El día y hora señalados para la continuación de la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:

a)Determinará si se encuentran presentes las partes.

b)Oirá en su orden al niño, niña o adolescente, al representante de la Procuraduría General de la Nación, representantes de otras instituciones o terceros involucrados, profesionales, testigos y por último a los padres, tutores o encargados.

c)Una vez recibida la prueba el juez declarará por finalizada la audiencia. Inmediatamente después el juez dictará la sentencia valorando la prueba en base a la sana crítica, en la misma se pronunciará y declarará si los derechos del niño, niña o adolescente se encuentran amenazados o violados y la forma como deberán ser restituidos; en la misma confirmará o revocará la medida cautelar decretada. Si por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora se haga necesario diferir la redacción de la sentencia, el juez leerá sólo su parte resolutiva y explicará de forma día de su notificación y podrá hacerse en forma verbal Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho sentencia se notificará dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva.

d)La sentencia deberá llenar los requisitos que establece la Ley del Organismo Judicial.

En caso de que la declaración fuera positiva, el juez deberá:

a)Fijar un plazo perentorio en el cual deberá restituirse el o los derechos violados.

b)Vencido el plazo sin que se haya cumplido con la obligación, se certificará lo conducente al Ministerio Público para los efectos de la acción penal.

Sección XEjecución de la medida

Artículo 124 Ejecución

El juez que dictó la resolución final será el encargado de velar por su cumplimiento, para el efecto, solicitará informes cada dos meses a donde corresponda sobre el cumplimiento de las medidas acordadas para la protección del niño, niña y adolescente.

Sección XIRecursos

Artículo 125 Revisión

Las disposiciones o medidas acordadas por la Comisión Municipal de la Niñez y la Adolescencia respectiva, podrán ser revisadas, a petición de parte interesada, por el juez de la Niñez y Adolescencia correspondiente.

Dicho recurso se interpondrá en forma verbal o por escrito dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El juez correspondiente resolverá en el plazo de cinco días.

Artículo 126 Revocatoria

Todas las resoluciones son revocables de oficio por el juez que las dictó o a instancia de parte, salvo las que pongan fin al procedimiento. La interposición del recurso puede hacerse en forma verbal o por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

Artículo 127 Trámite

de la revocatoria. El juez o tribunal ante quien se interponga el recurso de revocatoria, deberá resolverlo sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 128 Apelación

Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento o que determinen la separación del niño, niña y adolescente de sus padres, tutores o encargados. El plazo para interponer la apelación es de tres días posteriores al o por escrito ante el juzgado que conoció del asunto, el que lo remitirá junto con lo actuado a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 129 Objeto

El Tribunal Superior confirmará, modificará o revocará la resolución apelada, únicamente en la parte que sea objeto del recurso, salvo que necesariamente requiera modificar otros de sus puntos como consecuencia de lo resuelto.

Artículo 130 Trámite a la apelación

La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia señalará audiencia en un plazo de cinco días, para que las partes hagan uso del recurso y resolverá el mismo en un plazo de tres días. Lo resuelto deberá remitirse con certificación al juzgado de su origen.

Artículo 131 Ocurso de hecho

Cuando el juez de Primera Instancia haya negado el recurso de apelación, la parte interesada puede ocurrir de hecho dentro de tres días de notificada la denegatoria ante la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. Recibido el ocurso, se requerirá al juez respectivo la remisión de las actuaciones, las que serán expedidas dentro de veinticuatro horas. El Ocurso será resuelto dentro de veinticuatro horas de recibidas las actuaciones.

Si el Ocurso fuere desestimado, las actuaciones serán devueltas al tribunal de origen sin más trámite. Si se declara con lugar el ocurso, se procederá conforme a lo prescrito para el recurso de apelación.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación NNA. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · LPINA