Libro III · Título II Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 132 Término conflicto con la ley penal
Debe entenderse como adolescentes en conflicto con la ley penal a aquel o aquella cuya conducta viole la ley penal.
Artículo 133 Ambito de aplicación según los sujetos
Serán sujetos de esta Ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los trece y menos de dieciocho años al momento de incurrir en una acción en conflicto con la ley penal o leyes especiales.
Artículo 134 Aplicación de esta Ley
Se aplicarán las disposiciones de este título a todos los adolescentes que se encuentre en conflicto con la ley penal, así como a los que en el transcurso del proceso cumplan con la mayoría de edad.
Igualmente se aplicará cuando los adolescentes sean acusados después de haber cumplido la mayoría de edad; siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta Ley.
Artículo 135 Ambito de aplicación en el espacio
las garantías procesales básicas para el juzgamiento tutelado. punible en el territorio de la República. El principio de extraterritorialidad se aplicará según las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo 136 Grupos etarios
Para su aplicación, esta Ley diferenciará en cuanto al proceso, las medidas y su ejecución entre dos grupos, a partir de los trece y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad, hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.
Artículo 137 Presunción de minoridad
En los casos que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, ésta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 138 Menor de trece años
Los actos cometidos por un menor de trece años de edad, que constituyan delito o falta no serán objeto de este título, la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Dichos niños y niñas serán objeto de atenciones médicas, psicológicas y pedagógicas que fueren necesarias bajo el cuidado y custodia de los padres o encargados y deberán ser atendidos por los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 139 Principios rectores
Serán principios rectores del presente proceso, la protección integral del adolescente, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, las Organizaciones No Gubernamentales, la Comisión Municipal de la Niñez y la Adolescencia respectiva, y las comunidades, promoverán conjuntamente, tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.
Artículo 140 Interpretación y aplicación
Este título deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, los convenios, tratados, pactos y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y Ley del Organismo Judicial.
Artículo 141 Leyes supletorias
Todo lo que no se encuentra regulado de manera expresa en la presente Ley, deberá aplicarse supletoriamente la Legislación Penal y el Código Procesal Penal, en tanto no contradigan normas expresas de esta Ley.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación NNA. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.