Ley PINA
Ley PINA

Libro III · Título II Capítulo III. Órganos y sujetos que intervienen en el proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal

Arts. 160–17011 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Sección IJuzgados y tribunales de adolescentes en conflicto con la ley penal

Artículo 160 Juzgados y tribunales competentes

Las conductas cometidas por adolescentes que violen la ley penal, serán conocidas en primera instancia por los Juzgados de Paz, juzgados de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y en segundo grado, por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y por el propio Juzgado de Adolescentes en el caso de los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de los jueces de Paz. La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos que por esta Ley le corresponden, y el juez de Control de Ejecución de Sanciones tendrán competencia para la fase de cumplimiento.

Sección IISujetos procesales

Artículo 161 Adolescentes

Los adolescentes a quienes se les atribuye alguna transgresión a la ley penal, tendrán derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se les haga saber el motivo de la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente Ley.

Artículo 162 Rebeldía

Serán declarados rebeldes los adolescentes que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia.

Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará en auto razonado la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si ésta se incumple o no puede practicarse, se ordenará su conducción.

Artículo 163 Padres o representantes del adolescente

Los padres, tutores o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados, que complementen el respectivo estudio psicosocial. Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado.

Artículo 164 El ofendido

De conformidad con lo establecido en esta Ley, el ofendido podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes, cuando lo crea necesario, para la defensa de sus intereses de conformidad con lo establecido por el Código Procesal Penal.

Artículo 165 Ofendidos en delitos de acción privada

Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal. Todo esto sin prejuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que se le reparen los daños.

Artículo 166 Ofendido en transgresiones de acción pública perseguibles a instancia privada

En la tramitación de procesos por transgresiones, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia de éste, conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal. El procedimiento será el mismo que para los delitos de acción pública.

Artículo 167 Defensores

Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los adolescentes deberán ser asistidos por un defensor y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de éstos.

El abogado defensor deberá:

a)Hacer valer su intervención, desde el momento de la denuncia o sindicación de un adolescente por la comisión de un hecho delictivo.

b)Mantener comunicación directa y continua con el adolescente. Estar presente en todas las audiencias del proceso, debiendo previamente en privado, asesorar al adolescente.

c)Ser garante, bajo su estricta responsabilidad, del respeto de los derechos y garantías reconocidos por esta Ley para el adolescente.

d)Mantener una comunicación directa y continua con la familia del adolescente, para informarles de la situación del proceso.

e)Solicitar que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para proteger los intereses del adolescente conforme a los principios rectores de esta Ley.

f)Velar, bajo su estricta responsabilidad, porque toda privación de libertad que se ordene en contra del adolescente, sea apegada a la ley. Que la misma se cumpla en condiciones de respeto a los derechos humanos del adolescente, para el efecto visitará el Centro y solicitará y accionará los recursos que sean necesarios para la protección y respecto de los derechos de su defendido.

g)Denunciar y accionar ante las autoridades competentes, cualquier amenaza o violación de los derechos humanos del adolescente, que le sea comunicada o tenga conocimiento.

h)Realizar las demás funciones que ésta y otras leyes le asignen.

El adolescente o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuenta con recursos económicos, el Estado le brindará un defensor público. Para tal efecto, el servicio público de defensa penal deberá tener una sección o grupo de defensores especializados en la materia.

Artículo 168 Ministerio Público

El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los Juzgados de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, la aplicación de las presentes disposiciones mediante la realización de los actos necesarios para promover y ejercer de oficio, la acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código Procesal Penal y en esta Ley, para los delitos de acción privada se necesitará de la denuncia del ofendido. Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia.

Deberá coordinar con las demás instituciones y autoridades que todas las denuncias o prevenciones policiales relacionadas con la sindicación de un adolescente en un hecho tipificado como delito o falta, sean dirigidas a sus fiscales especiales, con la debida celeridad.

Artículo 169 Funciones del Ministerio Público

Con relación al proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal, serán funciones del Ministerio Público, a través de sus fiscales especializados:

a)Velar por el cumplimiento de la presente Ley.

b)Iniciar la investigación y la persecución penal del adolescente conforme al procedimiento establecido en esta Ley, practicando todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, la autoría o participación del adolescente o en su caso, de personas adultas y verificar el daño causado. Si se estableciere la participación de personas adultas deberá ponerlo en conocimiento, inmediatamente y bajo su responsabilidad, del fiscal competente.

c)Realizar la investigación de las transgresiones cometidas por adolescentes.

d)Promover la acción correspondiente.

e)Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción.

f)Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas o interponer recursos legales.

g)Brindar orientación legal y psicológica, cuando sea necesario, a la víctima del delito y mantener una comunicación constante y directa con la misma, notificándole todas las diligencias que realice.

h)Asesorar al ofendido, durante la conciliación, cuando éste lo solicite.

i)Estar presente en la primera declaración del adolescente y pronunciarse sobre su situación jurídica y procesal.

j)Las demás funciones que ésta y otras leyes le fijen.

En todas las fases del proceso el fiscal de adolescentes debe actuar con objetividad, imparcialidad y apego a los principios que esta Ley señala.

Artículo 170 Unidad de Niñez y Adolescencia de la Policía Nacional Civil

La Policía Nacional Civil se encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en el descubrimiento y la verificación científica de las transgresiones y de sus presuntos responsables.

La Policía Nacional Civil debe someter su actuación a los principios rectores, derechos y garantías reconocidos por esta Ley, respetando la dignidad, identidad, edad y sexo del adolescente. Queda prohibido el uso de medidas o actos denigrantes o humillantes, así como realizar cualquier tipo de interrogatorio, durante la aprehensión, detención e investigación.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación NNA. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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