Libro III · Título II Capítulo IV. Procedimientos
Sección IDisposiciones generales
Artículo 171 Objetivos del proceso
El proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal tendrá como objetivos establecer la existencia de una transgresión a la ley penal, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta Ley.
Artículo 172 Calificación legal
La calificación legal de las transgresiones cometidas por adolescentes se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.
Artículo 173 Comprobación de edad e identidad
La edad del adolescente se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de extranjeros, se pedirá información a la Embajada o delegación del país de origen del adolescente; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial.
El adolescente deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo o si se estima necesario, una oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de adolescentes, podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución de las sanciones.
Artículo 174 Incompetencia y remisión
Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo, el Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de trece años, el procedimiento cesará y el juez de adolescentes en conflicto con la Ley Penal ordenará que se le brinde una asistencia adecuada y lo remitirá al Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 175 Validez de actuaciones
Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia, tanto en la jurisdicción de adolescentes como en la jurisdicción de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no contravengan los fines de esta Ley ni los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 176 Participación de adolescentes con adultos
Cuando en un mismo hecho intervengan uno o más adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en lo posible la conexión en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el Secretario.
Artículo 177 Medios probatorios
Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la sanción en que no afecten los fines y derechos consagrados en esta Ley. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada.
Artículo 178 Responsabilidad civil
La acción civil podrá ser iniciada y resuelta en el procedimiento de adolescentes en conflicto con la ley penal conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.
Sección IIMedidas de coerción
Artículo 179 Procedencia
Se podrá aplicar una medida de coerción preventiva únicamente cuando el adolescente está sujeto al proceso y con el objetivo de:
a)Asegurar y garantizar la presencia del adolescente en el proceso;
b)Asegurar las pruebas; o,
c)Proteger a la víctima, al denunciante o testigos.
(Reformado por artículo 4 del Decreto 2-2004 del
Congreso de la República) La duración máxima de la medida de coerción en ningún caso podrá exceder de dos meses. Vencido este plazo, sólo podrán ser prorrogadas por el juez mediante auto motivado, a solicitud del fiscal, hasta por un máximo de dos meses más, a excepción de la medida de privación de libertad provisional en centro de custodia, ésta en ningún caso podrá ser prorrogada.
(Reformado por artículo 4 del Decreto 2-2004
del Congreso de la República) Si hay sentencia condenatoria de primera instancia y ésta ha sido apelada, la Sala de la Niñez y Adolescencia podrá prorrogar por una sola vez el plazo de duración de la medida por el tiempo que sea necesario para resolver el caso, el cual no podrá exceder de un mes.
Artículo 180 Tipos de medidas cautelares
En el caso de que proceda dictarse una medida cautelar y haya necesidad de adoptar una conforme a los objetivos enunciados, el juez de oficio o a petición del fiscal podrá ordenar la aplicación de las siguientes medidas:
a)La obligación del adolescente de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que el juez designe.
b)La prohibición de salir sin autorización judicial del país, la localidad o ámbito territorial que el juez señale.
c)La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona adulta e idónea, quien será la responsable de su cuidado y custodia, presentarlo ante el juez e informar de su situación cuantas veces le sea solicitado.
d)Arresto domiciliario, en su propia residencia u otra idónea que el juez señale, bajo la responsabilidad de una persona adulta.
e)Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.
f)Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa.
g)Privación de libertad provisional en un centro especial de custodia. Unica y exclusivamente en los supuestos que esta Ley señala y a solicitud del fiscal.
Deberá garantizarse que en ningún caso el cumplimiento de la medida impuesta interrumpa o perjudique el ámbito educativo, familiar y laboral del adolescente, salvo en los casos de privación de libertad provisional y de que el delito imputado tenga relación directa con alguno de esos ámbitos.
Artículo 181 Obligación de cooperar
El juez está facultado para conminar a que las instituciones públicas o privadas hagan cumplir las medidas de coerción impuestas a los adolescentes.
Artículo 182 Carácter excepcional de la privación de libertad provisional
La privación de libertad provisional tiene carácter excepcional, especialmente para los mayores de trece años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.
Esta medida de coerción sólo procede cuando sea necesaria, según los objetivos señalados, y cuando:
a)Exista peligro de fuga y/o de obstaculizar la averiguación de la verdad; y,
b)Que el hecho que se atribuya al adolescente sea constitutivo de un delito que implique grave violencia y sea contra la vida, la integridad física, la libertad individual o sexual de las personas.
En todos los casos esta medida será acordada por el juez, en auto razonado, únicamente a solicitud del fiscal, quien deberá hacer valer los extremos mencionados. Los adolescentes a quienes se les aplique esta medida serán remitidos a un centro especial de custodia de adolescentes en conflicto con la ley penal. En ningún caso podrá ser el mismo lugar del centro especial de cumplimiento. Deberán existir centros adecuados para cada sexo. En los centros no se admitirá el ingreso del adolescente sin orden previa y escrita de autoridad judicial competente.
El centro contará con un reglamento propio, en el cual deberá garantizarse la comunicación privada del adolescente con su defensor, visitas periódicas de sus familiares; la continuación de su actividad educativa, así como todos los derechos y garantías establecidos internacionalmente para los adolescentes privados de libertad.
Artículo 183 Máxima prioridad
A fin de que el internamiento provisional sea lo más breve posible, los juzgados de adolescentes en conflicto con la ley penal y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a internar provisionalmente a un adolescente.
Sección IIIFormas de terminación anticipada del proceso
Artículo 184 Terminación del proceso
El proceso termina en forma anticipada por:
a)Cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de conciliación.
b)Remisión.
c)Criterio de oportunidad reglado.
Artículo 185 Conciliación
Admiten conciliación todas las transgresiones a la ley penal donde no exista violencia grave contra las personas.
Artículo 186 Naturaleza de la conciliación
La conciliación es un acto voluntario entre la parte ofendida y el adolescente o sus padres, tutores o responsables.
Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse cualquier persona.
No podrá autorizarse la conciliación cuando se vulnere el interés superior del adolescente.
Artículo 187 Procedencia
La conciliación procede de oficio o a instancia de parte, siempre que existan indicios o evidencias de la participación del adolescente en el hecho y no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
La conciliación procede hasta antes del debate ante el juez que esté conociendo.
El fiscal podrá promover la conciliación y ésta será autorizada por el juez, previa opinión favorable del abogado defensor del adolescente.
Artículo 188 Audiencia de conciliación
Para realizar la audiencia conciliatoria se citará al adolescente, a su representante legal o persona responsable, a la parte ofendida o víctima, que si fuere adolescente, la citación comprenderá además a su representante legal. Se citará además al defensor y al fiscal, cuando ya hubieran tenido participación en el proceso.
Si alguna de las partes indispensables dejase de concurrir a la audiencia de conciliación, se dejará constancia de ello y se continuará el procedimiento. Lo anterior no impedirá que pueda realizarse una nueva audiencia de conciliación.
Artículo 189 Acta de conciliación
Presentes las partes, se les explicará el objeto de la diligencia, procediéndose a escuchar a los citados. Si se llegare a un acuerdo, se levantará acta que será firmada por los comparecientes.
El arreglo conciliatorio suspende el procedimiento. Si no hubiese acuerdo se dejará constancia de ello y se continuará la tramitación del mismo.
El cumplimiento de la conciliación extingue la acción ante los juzgados especializados y la acción civil ante los juzgados correspondientes.
Artículo 190 Obligaciones
En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se contemplará la reparación del daño a la víctima o a la parte ofendida, se señalará plazo para su cumplimiento y se constituirán las garantías, si fuera necesario.
La certificación del acta de conciliación tendrá la calidad de título ejecutivo.
Artículo 191 Responsabilidad de los representantes legales
Los representantes legales conjuntamente con el adolescente se comprometen solidariamente a cumplir con las obligaciones determinadas en el acta de conciliación, cuando se trate de obligaciones de contenido patrimonial.
Artículo 192 Incumplimiento injustificado
Cuando el adolescente incumpliere sin causa justificada las obligaciones de contenido no patrimonial, determinadas detención.
en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiese conciliado.
Si se trata de obligaciones de contenido patrimonial, la parte ofendida antes de promover la acción civil podrá pedir al juez que solicite el pago obligado para el cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 193 La remisión
El juez podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando la acción contenida estuviere sancionada en el Código Penal, con pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a tres años, con base en el grado de participación en el daño causado y la reparación del mismo.
Si el juez considera que no procede la continuación del proceso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellos resolverá remitir al adolescente a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo control de la institución que los realice, si no existiere acuerdo entre las partes se continuará el proceso.
Artículo 194 Criterio de oportunidad reglado
El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción pública ante los tribunales correspondientes, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
No obstante, podrán solicitar al juez que se prescinda, total o parcialmente de la persecución; la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que han participado en el hecho, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, lo exiguo de la contribución como participe no afecte el interés público.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación NNA. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.